Causa nº 2808/2000 (Casación). Resolución nº 9865 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32104936

Causa nº 2808/2000 (Casación). Resolución nº 9865 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
Movimientorechaza
Rol de Ingreso2808/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de junio del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº2.808-00 el demandado don S.O.S. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el Primer Juzgado Civil de O., que acogió la demanda de reivindicación de lo principal de fs.6, ordenando cancelar la inscripción de fs. 1.480 vta. Nº1.793 del Registro de Propiedad de 1994 del Conservador de Bienes Raíces de esta última ciudad y la anotación marginal practicada en su virtud, además de restituir el inmueble reclamado, con frutos e indemnización de los deterioros.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 1, 3, 4, 5 y 26 del D.L. 2695 de 1979, y 52 y 53 del Código Civil. Explica que dicho Decreto Ley tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tiene imperfectos, concediendo a la autoridad administrativa la facultad de ordenar la inscripción de los predios a nombre de esos poseedores, siendo la situación del demandado y recurrente, poseedor material del predio a que se refiere el juicio, cuya inscripción en el Registro de Propiedades se ordenara por Resolución Nº1.821 de 11 de julio de 1994 de la oficina de Bienes Nacionales de O., según autoriza el artículo 1º del mencionado D.L., cumpliendo los demás requisitos exigidos, habiéndose adjudicado el predio en un remate efectuado por la Municipalidad durante el año 1968; agrega que se infringe su artículo 3º al desestimarse la aplicación de esta disposición legal, siendo hechos de la causa que ha poseído materialmente la propiedad, con ánimo de señor y dueño, que construyó un galpón-oficina, pagando los derechos municipales y que celebró contratos de arrendamiento. Ello el recurso lo indica a propósito de afirmar que el artículo 4º del D.L. dispone que la prueba de la posesión material debe hacerse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil;

  2. ) Que el recurso, a continuación, manifiesta que el artículo 5º del señalado Decreto Ley debe concordarse con el inciso 3º del artículo 4º, y que la sentencia recurrida infringió ambos preceptos al establecer en su considerando octavo que el demandado ha reconocido la posesión que ha ejercido la actora sobre el retazo objeto del saneamiento, desconociéndose la posesión contínua y tranquila del demandado desde 1968;

  3. ) Que el recurso advierte luego que el fallo infringe los artículos 52 y 53 del Código Civil al acoger la demanda y no considerar que por sobre las disposiciones de dicho Código deben aplicarse las normas especiales del D.L. Nº2.695, el que abroga y modifica las normas sobre posesión y dominio que establece el dicho Código, las que deben ser aplicadas preferentemente por ser especiales y posteriores;

  4. ) Que el recurrente añade que tiene un título imperfecto, el acto de adjudicación del sitio en subasta efectuada por el Municipio, y el artículo 3º del Decreto, inciso 3º prescribe que la circunstancia de invocar el poseedor como antecedente un instrumento público o privado en que conste la voluntad de transferir la propiedad no significará que el poseedor reconozca dominio ajeno; el acta de adjudicación ?dice- incorporada al Registro Municipal, es un documento público en que consta la voluntad del Municipio de transferir la propiedad, y constituye el título imperfecto que lo hace adquirir el dominio, de acuerdo con el Decreto Ley Nº2.695;

  5. ) Que al explicar la forma como las infracciones que denuncia han influido en lo dispositivo del fallo, sostiene el recurso que ello ocurre al resolverse que se deben aplicar las normas que enumera del Código Civil para decidir la litis, en circunstancias que debieron aplicarse las disposiciones del Decreto Ley Nº2.695, que derogan tácitamente las primeras en cuanto a la regularización de la pequeña propiedad agrícola y urbana. Agrega que exhibió un título que le dio el dominio y la posesión del inmueble objeto del saneamiento, por lo que el fallo de segundo grado debió revocar la sentencia de primera instancia, negando lugar a la demanda de reivindicación, y en cambio, ha llevado...

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