Causa nº 7263/2010 (Otros). Resolución nº 21113 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 488572970

Causa nº 7263/2010 (Otros). Resolución nº 21113 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2014

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha28 Enero 2014
Número de expediente7263/2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5540-2009
Rol de ingreso en primera instanciaC-735-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesI. MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA CON COMISION REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE REGION METROPOLITANA
Sentencia en primera instancia24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro7263-2010-21113

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N°7263-2010 la Municipalidad de Huechuraba dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de dicho organismo de 1° de diciembre de 2005 y de la Resolución Exenta de Calificación Ambiental N°531/2005 de la Intendencia Metropolitana, que llevó a efecto tal acuerdo, actos por los que aprobó el proyecto de la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. denominado “Rectificación del trazado descrito en los Considerandos 3.2.1 a 3-2-7 de la Resolución Exenta N°273/2003 de la COREMA de la Región Metropolitana, que aprobó el proyecto Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, sector oriente, Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle”, que proponía modificar mediante una Declaración de Impacto Ambiental la Resolución de Calificación Ambiental N°273/2003 de la misma COREMA, de fecha 10 de junio de 2003, recaída sobre el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto conocido como “Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario-Enlace Avenida del Valle”. Funda su libelo el Municipio en el hecho de haber sido adoptados y dictados respectivamente tales actos fuera de la competencia de las autoridades ambientales que los emitieron, desde que no es posible modificar un proyecto aprobado por medio de un Estudio de Impacto Ambiental con una Declaración de Impacto Ambiental, debiendo considerarse además en este caso la magnitud de los cambios propuestos, y el hecho de tratarse de un proyecto emplazado en parte dentro de un área protegida, como es el sector B.S. delP.M.S.C., circunstancias que importan la necesidad de un estudio de impacto ambiental.

Contestando la demanda en lo que dice relación con el recurso, la Comisión Nacional del Medio Ambiente alegó la falta de legitimación pasiva y la falta de legitimación activa de la demandante porque el Bosque Santiago no es un bien inmueble municipal ni tiene la demandada la administración de parte alguna de este predio. En segundo término, alegó la improcedencia de la demanda porque con ella se busca hacer una revisión de mérito de la evaluación ambiental efectuada al proyecto llamado Rectificación del trazado de que se trata. Finalmente alegó la plena legalidad de los actos administrativos en cuestión, ya que fueron adoptados por el organismo pertinente y se cumplió con todas las disposiciones contenidas en la Ley N°19.300 y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda intentada por la Municipalidad de Huechuraba y declaró la nulidad de derecho público del Acuerdo de la Corema Metropolitana y de la Resolución Exenta N°531/2005 del Intendente de la Región Metropolitana, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Contra la decisión del tribunal de segundo grado la Comisión Nacional del Medio Ambiente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación en el fondo interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido que la sentencia recurrida podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casacion en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.

Segundo

Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: Nº5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, esta última disposición señala que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Tercero

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener –como ya se dijo- las menciones a que se refiere el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Cuarto

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918 en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

R. al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las...

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