Causa nº 4531/1999 (Casación). Resolución nº 10881 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32117643

Causa nº 4531/1999 (Casación). Resolución nº 10881 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso4531/1999
EmisorSala Cuarta (Mixta)

LETTER GOTHIC;

Santiago, catorce de agosto de dos mil.

Vistos:

Por sentencia de 30 de junio de 1995, escrita a fojas 34 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, sin costas, la demanda deducida por don C.A.H.C. y otros en contra del Instituto de Normalización Previsional. Así, le reconoce el derecho a reliquidar sus pensiones de jubilación, como ex-funcionarios de ferrocarriles, para incorporar en la base de cálculo de éstas el incremento previsional dispuesto en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501 y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las diferencias de las pensiones adeudadas, por el tiempo que fija el fallo, pues acogió la excepción de prescripción de aquellas que antecedían a fecha de notificación de la demanda.

Apelada por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, como se lee a fojas 64, el 5 de octubre de 1999, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la defensa del Instituto Previsional dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 90, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente señala en su escrito que contiene el recurso de nulidad que se estudia, que los jueces del mérito al dictar la sentencia impugnada han incurrido en error de derecho, al acoger una demanda del todo improcedente, por dos razones o capítulos que la invalidan. Expresa, en primer lugar, que al desestimar su excepción de caducidad de la acción impetrada por los demandantes, se vulneró el artículo 30 inciso 2º del D.F.L. 94, de 1960, en relación con los artículos 4, 13, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, 110 y 123 del D.F.L. Nº 338, del año 1960, 3 y 10 del D.F.L. 3-2758 del año 1980, de Transportes y 1º del decreto ley Nº 2.440.

Segundo

Que, en segundo lugar, sostiene el apoderado del Instituto demandando, que los falladores han acogido una demanda del todo improcedente, puesto que no puede incorporarse en la base de cálculo de las pensiones de los actores, el incremento previsional dispuesto en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501. Así, se transgredió la indicada norma, en relación con sus artículos y del indicado Texto legal -decreto ley Nº 3.501-, de la Ley 17.273, 4, 13, 19, 20, 22, 23, 52 y 53 del Código Civil.

Tercero

Que la reclamante, respecto de la primera situación denunciada, en su escrito latamente manifiesta las razones por las cuales el artículo 30 inciso 2º del D.F.L. 94, de 1960, se encuentra plenamente vigente; también los motivos por los cuales se debió aplicar dicha disposición en la presente causa. En este sentido, explica que los actores jubilaron como funcionarios de ferrocarriles, razón por la que debe considerarse esta norma que es propia para este sector de trabajadores en sus derechos previsionales, sin perjuicio que ésta debe armonizarse con las de la ley Nº 19.260, expresando, por último, que existe abundante jurisprudencia que apoya la tesis que desarrolla en su petición de casación.

Cuarto

Que para resolver este primer asunto propuesto en...

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