Causa nº 1915/2003 (Apelación). Resolución nº 1915-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Julio de 2003
Juez | Srta. Morales. Regístrese,Srta. Morales,Ricardo Gálvez |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | revoca |
Fecha | 08 Julio 2003 |
Número de expediente | 1915-2003 |
Número de registro | rec19152003-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | HOYOS JOSE MIGUEL CONTRA ISAPRE BANMEDICA |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Materia | Derecho Civil,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
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Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y siguientes, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
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) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
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) Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado;
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) Que en la especie, acudió de protección don J.M.H., contra la Institución de Salud Previsional llamada Banm e9dica, por haber ésta puesto término, en forma unilateral, al contrato de prestación de salud, lo que le fue comunicado mediante el formulario único de notificación, folio 3735745 y carta suscrita por la coordinadora regional metropolitana de dicha institución doña S.J.S., en que se alegó como causales, inexactitud y omisiones en su declaración de salud, consistente en no declarar antecedentes de su beneficiario J.H.R. correspondiente a rinoseptodeformación post traumática y síndrome depresivo, según consta en ficha Clínica Santa María y antecedentes aportados por su anterior I.C.. Estima arbitraria e ilegal la medida tomada por la Isapre, y violatoria de las garantías a que se refieren los números 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en razón de que la fractura nasal era un hecho público y notorio que nunca se ocultó, se informó y se solicitó como requisito para cambiarse de isapre, por lo que no constituye preexistencia.
Además, señala que la fractura nasal no es enfermedad o patología preexistencia ya que etimológicamente no encaja en ninguno de tales conceptos;
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) Que, al informar la Isapre recurrida, a fs.46, señala que el artículo 10 letra f) del contrato de salud suscrito entre el recurrente e Isapre Banmédica, bajo el título De las obligaciones del afiliado establece que son obligaciones de éste suscribir declaraciones de salud respecto de él y cada uno de...
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