Corte Suprema, 25 de abril de 2002. Hospital Clínico José Joaquín Aguirre (casación en el fondo) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219233073

Corte Suprema, 25 de abril de 2002. Hospital Clínico José Joaquín Aguirre (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas75-78

Page 75

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En autos rol Nº 5.877-98, seguidos1 ante el Octavo2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Rolando Cea Sanhueza deduce demanda en contra del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, representado por su Director, don Luis Alberto Bahamondes Bravo, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que se trata de una relación regida por un convenio de prestación de servi-Page 76cios a honorarios, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, acogió la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses y cotizaciones previsionales por todo el tiempo de la relación que estimó de naturaleza laboral, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 131, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo conforme a la ley acogiendo sus argumentaciones.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 2º y 10 de la Ley Nº 18.834. Sostiene que de acuerdo a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su acción a dicha Carta Fundamental y a las leyes y actúan válidamente previa investidura de sus miembros, dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Añade que a la Universidad de Chile se le aplica la Ley Nº 18.834, la cual no contiene norma que faculte a los organismos sometidos a sus disposiciones para contratar de acuerdo al Código del Trabajo, por el contrario, su artículo 1º dispone que las relaciones entre el Estado y el personal de los organismos señalados en el artículo 18 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases del Estado, se regulan por sus normas. Por ende, ante la ausencia de facultades para la Universidad de Chile, ella no puede contratar conforme al Código del Trabajo y sus disposiciones no tienen cabida entre la Corporación mencionada y su personal. Señala que se vulneran las normas constitucionales señaladas al aplicar las del Código del Trabajo a un órgano de derecho público excluido expresamente por el legislador de la aplicación de tales disposiciones.

Agrega que el caso...

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