Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de julio de 2000. Hidroeléctrica Aconcagua S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227132978

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de julio de 2000. Hidroeléctrica Aconcagua S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

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LA CORTE

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A fojas 72, don Carlos Weber Silva, Gerente, en representación de "Hidroeléctrica Aconcagua S.A.", ambos domiciliados en Teatinos Nº 220, 8º piso, de esta ciudad, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1.663, de 25 de octubre de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le aplicó una multa equivalente a 1.000 UTM y la conminó a realizar las gestiones necesarias para integrar el CDEC-SIC dentro del plazo de 30 días corridos. El recurrente, en síntesis, sostiene:

  1. que Hidroeléctrica Aconcagua S.A. (HASA) es una empresa generadora de energía eléctrica que posee dos centrales hidráulicas denominadas "Blanco" y "Juncal", con aducciones en los ríos del mismo nombre, afluentes del río Aconcagua, las cuales entraron en funcionamiento en el año 1994. Ese mismo año, HASA recibió una invitación del "Centro de Despacho Económico de Carga" del Sistema Inter- conectado Central, en adelante "CDECSIC", para incorporarse a esta organización, que congrega a las grandes empresas generadoras del país, tales como Endesa, Colbún, Gener y sus respectivas filiales;

  2. que, a raíz de esta invitación, la recurrente inquirió cuál sería la potencia firme que el CDEC-SIC reconocería a las unidades Blanco y Juncal. Estas centrales tienen una potencia instalada o de placa de 46,7 y 27,2 Megawatts (MW) respectivamente, pero no toda ella se reconoce como "potencia firme", atributo que se relaciona con la constancia o permanencia de la generación. Ese dato es de máxima relevancia económica, pues de él depende el trato que en el seno del CDEC-SIC se dispensa al generador en sus relaciones recíprocas con los restantes afiliados. Su efecto podría equipararse al de la cuota o participación en las utilidades de una sociedad comercial. No obstante la insistencia con que HASA requirió esa información, el SDEC-SIC jamás respondió, sino que optó por exigirle que ingresara en forma compulsiva a esa asociación, y, al efecto, recabó la intervención de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) para forzar tal incorporación;

  3. que, inicialmente, la Superintendencia estimó que el punto no era de su competencia, sino un asunto que debía arbitrar el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía (ORD. Nº 1723/DIE/575/SE-202, de 16/ 5/1995. A ello siguió una variada ida y venida de comunicaciones entre la Super- intendencia, el CDEC-SIC y ella;

  4. que, a la postre, mediante Oficio Ordinario Nº 461/DIE130/SE-55, de 12 de febrero de 1997, la Superintendencia inició el presente Procedimiento Penal Administrativo con la formulación del cargo de infracción. Allí se expresa que "de acuerdo a las conclusiones obtenidas del análisis de los antecedentes indicados en ANT, la empresa Hidroeléctrica Aconcagua, propietaria de una central hidroeléctrica con potencia de generación instalada de 80 MW, se encuentra en la situación prevista en el artículo 1º, Nº 2.1 del D.S. Nº 6, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de fecha 28.02.85, razón suficiente para estimar que se encuentra obligada a integrar el CDEC-SIC". Más adelante, en el mismo documento, el Superintendente de Electricidad y Combustibles formula el siguiente cargo: "Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º, Nº 2.1 del D.S. Nº 6 de 1985, del Ministerio de Minería, que "Aprueba el Reglamento de Coordinación de la Opera- ción Interconectada de Centrales Generadoras y Líneas de Transportes";

  5. que, en Oficio Ordinario Nº 04892 DIE/589, de 23 de agosto de 1999, sin que mediara resolución, sentencia, ni pronunciamiento alguno sobre el cargo anterior, él fue renovado en estos términos: "Incumplimiento de la obligación de integrar el CDEC-SIC, lo que constituye infracción al literal b.1) del artículo 168, con relación al literal g) del artículo 324 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería";

  6. que, la renovación del mismo cargo ya formulado se explica, al parecer, por el lapso transcurrido sin la emisión de un pronunciamiento por parte de la autoridad y por el cambio de ubicación, entre tanto, del texto reglamentario que esta-Page 145blece la integración al CDEC cuya infracción se imputa. En efecto, el Decreto Supremo Nº 6, de 1985, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 28 de febrero de 1985, que se invocó primitivamente, fue derogado por el artículo 329 letra d) del actual Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos (D.S. Nº 327, de 1997 del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 10 de septiembre de 1998), que incorporó a su texto la regulación de los CDEC. No obstante, los preceptos citados en uno y otro cargos de infracción, que definen a las empresas afectas, son substancialmente idénticos, como se comprueba en el cotejo de los textos respectivos: el artículo 1º, 2.1. del D.S. Nº 6, de 1985, citado original- mente las define como "Empresas Eléctricas cuya capacidad instalada de gene- ración sea superior al 2% de la capacidad instalada total que el sistema eléctrico tenía a la fecha de constituirse, en dicho sistema, el Comité de Operación que se menciona en el artículo 2º de este Reglamento...". A su vez, el artículo 168, letra b), b.1), citado al reformularse el cargo, lo expresa así: "Ser una empresa eléctrica cuya capacidad instalada de generación en el sistema exceda del 2% de la capacidad instalada total que el sistema tenía a la fecha de constituirse el CDEC que debe coordinarlo". Se trata, así de una misma obligación en continentes reglamentarios sucesivos;

  7. que, en conclusión, desde la puesta en marcha de las centrales "Blanco" y "Juncal" hasta el presente, vale decir desde 1994 a la fecha -lapso en que Hidroeléctrica Aconcagua S.A. se ha mantenido en la omisión imputada-, ha sido en substancia uno mismo el texto reglamentario que fundamenta los cargos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, e igualmente uno mismo el procedimiento penal administrativo seguido desde 1997 para...

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