Causa nº 9942/2010 (Casación). Resolución nº 78474 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2012
Juez | Rosa Egnem S.,Senoras Gabriela Perez P.,Senor Patricio Valdes A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Puerto Montt |
Materia | Derecho Procesal |
Fecha | 25 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 9942/2010 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 453-2010 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-915-2005 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | hernandez fuentes alex con ruiz nuñez arsenio |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT |
Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec99422010-tip-fol78474 |
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol N-o 915-05, don A.R.H.F. y dona Y.L.R.A., por si y en representacion de su hijo menor A.H.R., deducen demanda en juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de transito, en contra de don V.P.B.J. y de don A.M.R.N., a fin que los demandados sean solidariamente condenados a pagar las sumas que senalan, o las que el tribunal determine, por concepto de dano emergente, lucro cesante y dano moral, mas reajustes, intereses y costas.
Los demandados, al contestar la demanda refieren las circunstancias en las que se produjo el accidente, senalando que se debio a la negligencia en el cuidado personal del menor por parte de los padres, a lo que agregan que el conductor del bus no cometio infraccion reglamentaria alguna y aunque esta pudiera establecerse, no fue la causa determinante de los danos producidos al menor. Senalan ademas que resulta improcedente el reclamo de dano emergente para cada uno de los demandantes, desde que solo puede haber uno; que el lucro cesante debe consistir en una perdida cierta y no eventual y que percibiran el equivalente a 500 unidades de fomento por aplicacion del seguro obligatorio establecido en el articulo 15 de la Ley Nº 18.290, monto que se deducira de las que estuviera obligado a pagar el dueno del vehiculo. Por ultimo, hacen valer la compensacion de culpas, en relacion con los padres del afectado, prevista en el articulo 2330 del Codigo Civil.
El tramite de la replica se tuvo por evacuado en rebeldia del demandante y la duplica fue realizada por los demandados, en su oportunidad, manteniendo los argumentos vertidos en la contestacion de la demanda.
En sentencia de catorce de junio de dos mil diez, escrita a fojas 327 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazo integramente la demanda interpuesta, sin costas.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del referido fallo por via de apelacion deducida por la parte demandante, en sentencia de quince de noviembre de dos mil diez, que figura a fojas 355, confirmo la de primera instancia.
En contra de esta ultima sentencia, la parte demandante deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relacion para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Recurso de casacion en la forma:
Que la recurrente denuncia que se ha incurrido en la causal establecida en el articulo 768 Nº 5, en relacion con el articulo 170 Nº 4, ambos del Codigo de Procedimiento Civil...
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