Causa nº 1976/2011 (Casación). Resolución nº 92145 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2012 |
Movimiento | ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE |
Rol de Ingreso | 1976/2011 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 381-2010 C.A. de Puerto Montt |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1976-2011, reclamo de ilegalidad, don S.W.B., tercero coadyuvante del Alcalde de la Municipalidad de Maullin, dedujo recurso de casacion en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que acogio el reclamo de ilegalidad interpuesto por dona M.H.O.M. en contra del Alcalde de la Municipalidad de Maullin y ordeno dejar sin efecto el Decreto N-o 347 de 23 de junio de 2010 que nombro a don S.W.B. como juez de policia local de esa comuna, y ordeno convocar al Concejo Municipal para proceder al nombramiento de entre las personas que figuran en la terna que en la oportunidad confecciono esa Corte.
Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
Que por el recurso se denuncia, en primer termino, la infraccion del articulo 4DEG de la Ley N-o 15.231 al entender el fallo impugnado que en el nombramiento de los jueces de policia local interviene tambien el Concejo Municipal por senalar dicha norma que la designacion le corresponde a la Municipalidad. Argumenta que el articulo 118 de la Constitucion Politica de la Republica dispone que la ley Organica Constitucional de Municipalidades determinara las normas sobre organizacion y funcionamiento de dicho organo municipal y las materias en que la consulta del alcalde al concejo sera obligatoria, asi como aquellas en que no se requiere el acuerdo de este. Tanto el Concejo como los concejales carecen de la investidura formal para designar al juez de policia local. El articulo 65 de la Ley N-o 18.695 establece las facultades del Concejo, sin que entre ellas este efectuar tal designacion.
Tampoco se contempla en dicha ley que se requiera su acuerdo para tal finalidad.
Que en seguida denuncia la infraccion de los articulos 8DEG de la Ley N-o 15.231 y 61 de la Ley N-o 19.777 en relacion con el articulo 3DEG del Decreto con Fuerza de Ley N-o 148 de 1994 del Ministerio del Interior, al estimar los sentenciadores que los jueces de policia local no son funcionarios municipales en circunstancias que -afirma el recurrente- lo son y se rigen por las normas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, con excepcion de las normas relativas al ingreso, calificaciones y aplicacion de medidas disciplinarias, ya que en esos aspectos dependen de la respectiva Corte de Apelaciones. Senala que los jueces de policia local forman parte de la planta municipal. Si bien el articulo 8DEG antes citado dispone su independencia, duracion indefinida en el cargo e imposibilidad de suspension o remocion por parte de la municipalidad, ello no importa que no sean funcionarios municipales.
Que tambien se denuncia la infraccion de los articulos...
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