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Decreto núm. 98, publicado el 19 de Agosto de 1987. REGLAMENTA OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO HABITACIONAL CON CARGO A FONDOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

Ministerio de Vivienda y Urbanismo REGLAMENTA OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO HABITACIONAL CON CARGO A FONDOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL (Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.849, de 19 de agosto de 1987)

NUM. 98.- Santiago, 7 de julio de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley 1.519, de 1976, en relación al inciso segundo del artículo 1° de la ley 18.206, y especialmente las modificaciones introducidas a dicho cuerpo legal por la ley 18.185; lo prescrito por los artículos 53° a 60° de la ley 18.591, en lo que corresponda; el decreto supremo 216, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1983, y sus modificaciones contenidas en el decreto supremo 10, del mismo Ministerio, de 1985; el oficio N° 018093, de 30 de junio de 1987, de la Contraloría General de la República; y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile, DECRETO:

Artículo Primero

Apruébase el siguiente nuevo reglamento para el otorgamiento de subsidio habitacional con cargo a fondos depositados en "cuenta obligado" en el Banco del Estado de Chile:

TITULO I Artículos 1 a 2.bis.h

De las generalidades

ARTICULO 1°

El contribuyente titular de una "cuenta obligado" en el Banco del Estado de Chile, podrá utilizar en todo o parte los fondos allí depositados y los que se depositen en el futuro, en el otorgamiento de subsidio habitacional a sus trabajadores activos, en la forma que señala el presente reglamento.

ARTICULO 2°

El subsidio habitacional que se podrá otorgar a los trabajadores activos del contribuyente, sin cargo de restitución por parte del beneficiario y sin obligación de reinvertir por parte del contribuyente, será de dos tipos:

A.- Subsidio habitacional destinado a la adquisición de una vivienda, sea o no económica, nueva o usada, o a la construcción de una "vivienda económica". Este subsidio no será superior a 150 unidades de fomento por beneficiario.

B.- Subsidio habitacional destinado a la amortización total o parcial de deudas hipotecarias de los trabajadores del contribuyente, o de sus cónyuges, contraídas con motivo de la construcción o adquisición de la vivienda que estén ocupando materialmente. El monto de este subsidio no podrá ser superior a 50 unidades de fomento por beneficiario.

La opción en relación con el monto del beneficio, hasta 150 o hasta 50 unidades de fomento, según el tipo de subsidio, será del contribuyente.

Artículo 2º bis

Los ex contribuyentes que mantengan actualmente la administración de los fondos de reinversión, si aún restaren fondos depositados en la ''cuenta de obligado'' después de haber atendido a sus trabajadores activos, podrán otorgar también el subsidio que regula el presente reglamento a sus ex trabajadores que hubieren adquirido de ese mismo ex contribuyente viviendas construidas mediante imputaciones al Impuesto Habitacional o con fondos imputados.

Este subsidio se girará contra los fondos depositados en la cuenta de reinversión, a la orden de los acreedores que hayan otorgado créditos a los adquirentes de las viviendas. El saldo, si lo hubiere, se abonará por el administrador a la deuda de fondos del Impuesto Habitacional girados para la construcción o la adquisición de las viviendas, y su producto se depositará por este mismo en la cuenta de reinversión abierta en el Banco del Estado de Chile. En este último caso se emitirán dos certificados de subsidio, por los valores que correspondan.

Para los efectos señalados en los incisos precedentes, los ex contribuyentes confeccionarán una nómina de sus ex trabajadores que sean deudores hipotecarios, y la presentarán a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.

Para la confección de la nómina a que alude el inciso anterior se atenderá a los siguientes factores de prelación:

  1. Ex trabajadores que estén demandados en juicio ejecutivo por deudas hipotecarias morosas, provenientes de créditos otorgados para la adquisición de las viviendas;

  2. Ex trabajadores de 50 o más años de edad, no jubilados, que estuvieren cesantes a la fecha de confeccionarse la nómina de beneficiarios. La cesantía se acreditará mediante declaración jurada;

  3. Ex trabajadores de 50 o más años de edad, que estuvieren jubilados, y cuya renta líquida no sea superior al equivalente de 1,5 ingresos mínimos, lo que se acreditará con fotocopia simple de la liquidación mensual de la jubilación;

  4. Ex trabajadores que acrediten encontrarse afectados ellos o su cónyuge por alguna enfermedad catastrófica, lo que se acreditará con certificado del Servicio de Salud correspondiente;

  5. Ex trabajadores con mayor número de cargas familiares;

  6. Ex trabajadores con más años de edad; y

  7. Ex trabajadores que tuvieren más años de servicios prestados al ex contribuyente.

La nómina priorizada de acuerdo al inciso anterior podrá actualizarse periódicamente por acuerdos entre la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo y el ex contribuyente.

Si los fondos de reinversión depositados por el ex contribuyente en ''cuenta de obligado'' en el Banco del Estado de Chile, se agotaren antes de otorgar subsidio a todos los ex trabajadores de la nómina, se continuará con la atención de los restantes, con cargo a las amortizaciones que se sigan depositando en dicha cuenta, una vez que los fondos acumulados alcancen para favorecer con subsidios por lo menos a 20 ex trabajadores, y así sucesivamente.

A los trabajadores beneficiarios de este subsidio no se les aplicarán las letras c), e) y f) del artículo 13 y el artículo 14 del presente reglamento.

Artículo 2º bis A

Los Serviu podrán autorizar, sólo respecto de los fondos provenientes del Impuesto Habitacional sujetos a reinversión, que la amortización ordinaria o extraordinaria de las deudas de los trabajadores activos o de los ex trabajadores, por concepto de adquisición de viviendas imputadas o construidas con fondos imputados al Impuesto Habitacional, sea que su adquisición se haya financiado en todo o parte con fondos provenientes de dicho tributo, se rijan por el sistema de reajustabilidad de la ''cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos'' a que se refiere el artículo 4º bis del D.L. Nº539, de 1974, agregado por el D.L. Nº1.506, de 1976, modificado por el artículo 43 de la ley Nº18.482, por el artículo 62 de la ley Nº18.591 y por el artículo único de la ley Nº19.197.

Artículo 2º bis B

Si los deudores a que se refiere el artículo anterior se mantuvieren en el ejercicio regular de sus deudas a partir de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, además del beneficio señalado en dicho precepto, obtendrán por cada 12 dividendos consecutivos pagados oportunamente, una subvención expresada en número de dividendos, equivalente al 10% de los dividendos pagados desde que se inició el servicio de la deuda. Esta subvención se aplicará a la amortización del mismo número de dividendos no devengados de la deuda original. La mora o el simple retardo en el pago de uno o más dividendos, interrumpirá el transcurso del número de dividendos requeridos para la obtención de este beneficio, reiniciándose el cómputo de los 12 dividendos exigidos a partir del pago de aquéllos.

Artículo 2º bis C

Los deudores a que se refiere...

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