Casación en la forma y en el fondo, 3 de octubre de 2005. Guajardo Gómez, Ariel con Empresa Eléctrica Puente Alto Limitada - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101481

Casación en la forma y en el fondo, 3 de octubre de 2005. Guajardo Gómez, Ariel con Empresa Eléctrica Puente Alto Limitada

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas749-752

Page 749

En estos autos rol 3273-97 proveniente del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Guajardo Gómez, Ariel con Empresa Eléctrica Puente Alto”, por sentencia de 28 de enero de 1999, escrita de fojas 137 a 151, su juez titular rechazó la demanda interpuesta por el primero de los nombrados en contra de la Empresa citada. Impugnando esta decisión, se dedujo por el demandante recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 14Page 750 de noviembre de 2003, que se lee de fojas 228 a 232, desestimó el primero y, entrando al conocimiento del segundo, confirmó dicha sentencia. En contra de lo resuelto, se interpusieron los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 233.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente estima que la sentencia que impugna, está viciada por la causal 5ª del artículo 768, en relación con los números 4º y 5º del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, omitió considerar detallada y pormenorizadamente las respuestas dadas por el representante de la demandada al absolver posiciones a fojas 128, 129, 130 y 131. Sostiene que si se hubiere efectuado, en cambio, un adecuado análisis de dichas respuestas habría concluido en la aceptación de la demanda;

Segundo: Que, desde luego, el recurso de casación en la forma, en cuanto se fundamenta en la causal del Nº 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es en este caso inadmisible, por cuanto si bien es efectivo que el demandante recurrió de nulidad formal en contra del fallo de primera instancia por la misma causal –la del Nº 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil– no lo es menos que la redujo únicamente al motivo de que trata el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal y, por consiguiente, el recurso así propuesto en contra de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la de primera instancia–, no cumple con la exigencia de haberlo preparado con sujeción a lo que previene el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reclamando previamente de la falta que le atribuye, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo que manifiestamente no hizo;

Tercero: Que en lo que concierne al recurso interpuesto, respecto del Nº 4º del artículo 170 del mismo Código, éste también debe ser desestimado. En efecto, consta del propio considerando 4º de la sentencia impugnada que los jueces recurridos analizaron y ponderaron la prueba confesional del representante de la sociedad demandada, de manera que su fallo satisface las exigencias que el recurrente...

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