Causa nº 5145/2013 (Otros). Resolución nº 24872 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489023130

Causa nº 5145/2013 (Otros). Resolución nº 24872 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014

JuezHéctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha30 Enero 2014
Número de expediente5145/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5581-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-14419-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGRIMBERG LETELIER MARIA ANGELICA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5145-2013-24872

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol N° 5145-13, a fojas 93, M.A.G.L. deduce demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad extracontractual que le cabe en los daños morales causados a su persona, vida privada y honra, como también a la honra y reputación de su hijo difunto, S.J.R.G., por la suma total ascendente a $850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos), que desglosa en $750.000.000 para ella y $100.000.000 por su difunto hijo.

Señala que el día 5 de julio de 2005 se incautó su ficha clínica desde los archivos reservados de la Clínica de Cirugía Estética del doctor H.V.P., diligencia que fue efectuada por el Departamento V de Asuntos Internos de la Policía de Investigaciones de Chile, a cargo de la subcomisario C.N.E. y la inspectora P.A.G., por orden del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, C.C.F., de fecha 4 de julio de 2005, extralimitándose éste de las facultades que le fueron conferidas en virtud de la designación de Ministro en Visita Extraordinaria por oficio administrativo de la Corte Suprema de fecha 1 de julio de 2005, incautación en la que se incluyeron diecisiete diapositivas en que se mostraban fotografías de su persona desnuda que solamente pueden tener interés para las operaciones realizadas, lo que se vio agravado ya que el señor Ministro no realizó personalmente dicha diligencia sino que lo hizo a través de la Policía de Investigaciones y si bien posteriormente procedió a ordenar verbalmente la devolución de las fotografías, tal circunstancia no eliminó lo injusto de lo acaecido, los perjuicios ocasionados y la falta de racionalidad en el procedimiento.

Agrega que ante tales hechos presentó el 12 de julio de 2005 una queja disciplinaria, Ingreso N° 194-2005, en contra del M.C.C.F., la que fue acogida por el Pleno de la Corte Suprema, aplicándole una amonestación privada al funcionario judicial. Agrega que si bien dicha medida sancionó administrativa y personalmente al Ministro infractor, no reparó de ninguna manera los perjuicios producidos hasta el presente día a su persona y a la de su hijo fallecido.

Finalmente, expone que como consecuencia de todo lo sucedido y ante la más absoluta impotencia, desmedro, humillación, aflicción y menoscabo a su persona, todo producido por el actuar injusto y arbitrario de un funcionario del Estado, presentó su renuncia al Poder Judicial a partir del 22 de agosto de 2005, la cual fue aceptada según Decreto N° 48 de la Corte Suprema de 24 de agosto de 2005.

A fojas 121 el Fisco de Chile contestó la demanda solicitando el rechazo de ésta, alegando al efecto que los hechos denunciados no son imputables a la Administración del Estado; subsidiariamente, aduce que el Ministro Carlos Cerda no ha causado daño alguno a la actora; que la demandante es la única responsable de los actos que manifiesta haber experimentado; que son inexistentes los hechos que pudieren afectar la honra del hijo difunto de la actora en relación con la investigación llevada por el Ministro; que hay inexistencia del daño moral alegado; y que las eventuales imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de la actora no son legalmente indemnizables. Interpone la excepción de falta de legitimación pasiva atendido a que los hechos denunciados por la actora no se enmarcan en el único caso de responsabilidad civil del Estado por actuaciones del Poder Judicial, citando al efecto los artículos 197 letra i) y 79 de la Constitución Política de la República y 324 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

La sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil once, corriente a fojas 298, rechazó íntegramente la demanda, sin costas, fundándose en que si bien pudo haber ocurrido una desprolijidad en el procedimiento de incautación de las fichas médicas de la actora que contenían las fotografías, ello era un todo con sus antecedentes clínicos, lo cual estaba enmarcado dentro de la investigación ministerial ordenada y necesarias para el objeto de corroborar la veracidad de los hechos antes descritos, por lo que no puede concluirse que ello haya sido una actuación caprichosa, tendenciosa, malintencionada y con el objeto de denostar a su persona. Tuvo además presente para desechar el libelo que la actuación del Ministro Instructor tampoco es responsabilidad del Estado, puesto que el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado no contempla al Poder Judicial dentro de la Administración del Estado y, por lo tanto, el Estado no es responsable de la actuación de sus miembros.

Apelado el fallo por la demandante –quien también dedujo recurso de casación en la forma- la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 398, lo confirmó, por estimar que las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación no eran suficientes para alterar lo decidido.

En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a las leyes reguladoras de la prueba, artículos 1700 y 1706 del Código Civil; 1700 inc. 1°, 1702 y 1706 del Código citado; 346 N° 3 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 425 del mismo cuerpo de normas, todos en relación con los artículos 1704 y 160 del Código de Procedimiento Civil, con los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias y con el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

Sobre el particular refiere que la sentencia impugnada yerra en el análisis, valoración y ponderación de la prueba, estableciendo hechos ajenos a la controversia, lo que naturalmente condujo al rechazo de la demanda.

Añade que la incautación por parte de un funcionario público –Ministro de Corte de Apelaciones, a través de la Policía de Investigaciones- de una ficha clínica y de fotografías en las que la actora aparecía desnuda fue declarada como un ilícito disciplinario sancionado con amonestación privada, por lo que constituye un hecho ilícito civil que obliga al Estado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la víctima.

Esgrime que la conducta funcionaria del Ministro instructor, la existencia, forma y condiciones de la orden de incautación, así como su resultado se encuentran acreditadas con los expedientes administrativos Rol N° 401-2005 y con la queja disciplinaria Rol N° 1.694-2005, documentos que fueron omitidos por la sentencia, en cuanto los juzgadores del grado lo que hicieron fue reevaluar los hechos que motivaron el sumario incoado a la demandante pese a que éste no constituyó el...

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