Corte Suprema, 25 de abril de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de marzo de 2002. Greenpeace Pacífico Sur con Instituto de Salud Pública (recurso de protección) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219214029

Corte Suprema, 25 de abril de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de marzo de 2002. Greenpeace Pacífico Sur con Instituto de Salud Pública (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas102-104

Page 102

LA CORTE

Vistos* y teniendo, además, presente:

  1. ) Que para analizar el problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Ciertamente en casos como el de la especie, los afectados deben ser personas naturales, que son los titulares de la garantía invocada;

  3. ) Que en estos autos se ha solicitado por don Gonzalo Guzmán del Río y don Eddie Federico León Ramos, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Greenpeace Pacífico Sur, fundación de derecho privado, según se explica y a quien dice representar contra el Instituto de Salud Pública de Chile, en razón de haberse dictado el ordinario Nº 174, de fecha 18 de enero último, enviado a todos los laboratorios de producción, informando que los residuos farmacológicos corresponden a residuos industriales y que, por lo tanto, están afectos a lo establecido en la resolución Nº 7077, de 28 de septiembre de 1976, en la que se prohíbe la incineración de residuos industriales en la Región Metropolitana, señalando que dichos residuos deberán destruirse por incineración en las empresas autorizadas por el Sesma al efecto y que, de acuerdo a los antecedentes en poder de dicha autoridad, la empresa Procesán se encontraría autorizada para llevar a cabo la destrucción de los residuos de los laboratorios de productos farmacéuticos, sugiriendo a los referidos laboratorios que procedan a la destrucción de los residuos farmacológicos siguiendo las instrucciones de dicho ordinario;

  4. ) Que el recurso estima que esta resolución vulnera lo establecido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2º de dicha Carta Fundamental, esto es, el derecho a...

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