Graciela Ramos P., Juez Titular. Corte Suprema, 15 de abril de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de enero de 2002. Hoyl Sotomayor, Patricia con Isapre Vida Tres S.A. (recurso de protección) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219212485

Graciela Ramos P., Juez Titular. Corte Suprema, 15 de abril de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de enero de 2002. Hoyl Sotomayor, Patricia con Isapre Vida Tres S.A. (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas92-96

Page 92

LA CORTE

Vistos:

Se introducen* las siguientes modificaciones en la sentencia que se revisa: en su fundamento noveno, se reemplazan los vocablos “triple” por la expresión “doble”, y “tercero” por el numeral “segundo”. Se suprime el período oracional que se inicia con la frase “Segundo, por los aumentos…”, y termina con el tiempo verbal “permitía”.

En el razonamiento undécimo se elimina la locución “igualdad ante la ley”, y la coma (,) subsiguiente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, en la especie, se ha solicitado por la recurrente doña María Patricia Hoyl Sotomayor, amparo constitucional por la presente vía, respecto de la Isapre Vida Tres S.A., en razón de haberle comunicado ésta, mediante carta, que procedía a ajustar su contrato de salud por lo que, como consecuencias de ello, su plan de salud subiría en un 14%. La recurrente califica dicha actuación de arbitraria e ilegal y sostiene que se le ha perturbado en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales a que se refieren los números 2, 20 y 24, del artículo 19 de la Carta Fundamental;

  3. ) Que, en la sección petitoria de la referida acción cautelar, la recurrente solicitó acoger el recurso y ordenar a la Isapre recurrida mantener la plena vigencia de su plan de salud, que le significa un pago de 12,7 Unidades de Fomento, dejando sin efecto el alza, formulando, además, una petición subsidiaria;

  4. ) Que la institución recurrida, informando sobre el recurso, señala que sus actos en orden a revisar los precios del plan de salud de la recurrente no pueden considerarse ilegales o arbitrarios y quePage 93se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 18.993;

  5. ) Que la disposición legal recién mencionada, en su inciso 3º, establece que “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se están ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan”;

  6. ) Que, de lo establecido en el precepto transcrito, surge que las isapres tienen derecho a revisar los contratos de salud de sus suscriptores y la ley les otorga, como facultad, excepcional en nuestro derecho, según bien se indica en el fallo recurrido, la de adecuar sus precios. Sin embargo, tal facultad debe interpretarse restrictivamente para evitar abusos de parte de quien la ejerce, por lo que su ejercicio debe fundarse en la existencia de motivos razonables, como lo sería un alza sustancial en los costos de las prestaciones médicas contratadas, o en la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicables cuyo costo sea asumido por la institución de salud, lo que en la especie no se ha justificado. En consecuencia, ha ocurrido que en la revisión del precio del Plan de Salud, convenido con la recurrente, la Isapre Vida Tres S.A. actuó en forma arbitraria, conculcando así las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. En el primer caso, por cuanto el alza...

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