Causa nº 5761/2015 (Casación). Resolución nº 115706 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580071426

Causa nº 5761/2015 (Casación). Resolución nº 115706 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso5761/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación864-2015 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-34065-2011 - 3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, trece de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos N° 5.761-2015 se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo formulado por las demandantes en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó aquél en alzada que, a su vez, negó lugar a las acciones de nulidad de derecho público, de acrecimiento de la pensión de retiro y de indemnización de perjuicios entabladas por H.G.V., A.F.V., A.I.Z., B.V.M., M.A.A. e I.L.P., en contra del Fisco de Chile.

Segundo

Que el compareciente denuncia en un capítulo inicial vulneración de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, desde que las actoras ejercieron la acción de acrecimiento de su pensión de retiro conforme al artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley del Interior N° 2 de 1968, sobre estatuto del personal de Carabineros de Chile, que no señala plazo de prescripción cuando el demandado reconoce la prestación de los servicios en que dicha pretensión se sustenta y en autos tal hecho no ha sido controvertido, pues al contestar la demanda la defensa fiscal admitió los servicios prestados al Estado por ellas, de modo que no existe ningún lapso para plantear la presente acción de acrecimiento.

En consecuencia, como el Fisco ha reconocido desde siempre la prestación de los servicios de sus representadas, los sentenciadores ad quem obviaron los artículos 2503 y 2518, que entronizan la interrupción de la prescripción, que opera una vez notificada válidamente la demanda, dado que, en la especie, la litis fue trabada correctamente y, por consiguiente, el tribunal debió pronunciarse acerca del fondo de la acción y al no hacerlo, violentó el artículo 2515 del Código Civil.

Tercero

Que enseguida acusa inobservancia de los incisos 1°, 4° y 5° del referido artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, en relación con los artículos 2503, 2515 y 2518 del Código Civil, 17 de su homónimo de Procedimiento del ramo y 11 del ordenamiento Orgánico de Tribunales, al estimarse prescrita una acción de acrecimiento de pensiones de retiro que, en realidad, no lo está por haberse otorgado a personas cuyos servicios al Estado han sido reconocidos por el demandado, y su imprescriptibilidad se halla establecida por el tantas veces reseñado artículo 132.

Explica que cuando el legislador utiliza la expresión "en general", cabe entender que amén de las prescripciones de corto y de largo tiempo, pueden también producirse situaciones de otra índole, como el caso del inciso quinto del precepto recién mencionado, que estatuye la imprescriptibilidad de una acción como la ventilada en autos.

Cuarto

Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que las demandantes aseveran en su libelo haber ingresado a Carabineros como secretarias administrativas en el Escalafón de Secretarias Administrativas, que luego devino obsoleto, pero en virtud de la estructura piramidal de la institución, esperaban hacer una carrera funcionaria normal, pese a lo cual no pudieron ascender, debido a que se las mantuvo en esa categoría en extinción, lo que conculcó sus derechos patrimoniales, lesionó sus expectativas de progreso profesional y, además, atropelló el axioma de igualdad. Reprochan la nulidad de derecho público de que adolece el dictamen de no permitirles continuar su carrera funcionaria en el Escalafón de Secretarias Administrativas, por cuanto no se ajustó a la Constitución Política de la República ni a las leyes, de lo que se sigue que el Estado actuó fuera de su competencia. D. que sus pensiones deben ser acrecentadas, puesto que se les expropió aquella fracción de su patrimonio constituida por los ingresos que debieron percibir, en armonía con los ascensos que no les fueron reconocidos. Por último, se impetra declarar esa nulidad de derecho público; que acto seguido, y establecido lo anterior, se declare el derecho de las demandantes de acrecentar sus pensiones; y como colofón de lo mismo, se les reconozca el grado jerárquico al que tienen derecho; en subsidio, se les indemnicen los deterioros ocasionados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con más reajustes, intereses y costas.

Por haberse acogido la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta por el Fisco, el apoderado de las actoras rectificó la demanda a fs. 69 y aclaró que el acto en contra del cual se dirige su acción es la “resolución de retiro de cada una de las actoras”, toda vez que es allí donde se concreta el acto ilegal consistente en cercenar sus carreras funcionarias.

Quinto

Que los jurisdiscentes dieron por asentados como hechos de la causa los siguientes:

A.- Las actoras se desempeñaron como secretarias administrativas en Carabineros de Chile a partir de los años ’60 y ’70, habiéndose acogido a retiro voluntario en abril de 2000, mayo de 1996, 1989, septiembre de 1997, diciembre de 1998 y mayo de 1987, sin que se agregaran a la litis las respectivas resoluciones.

B.- Al concurrir a consulta psicológica, se informó...

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