Causa nº 38690/2017 (Casación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706875097

Causa nº 38690/2017 (Casación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
PartesGONZALEZ ROJO ALEJANDRO / MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Número de expediente38690/2017
Número de registro38690-2017-7
Fecha26 Marzo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4764-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1º.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad deducido contra la Municipalidad de Santiago por la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 3.383 de fecha seis de abril de dos mil diecisiete que rechaza el interpuesto contra su Decreto Sección Segunda N° 2.216 de seis de marzo del mismo año, que dispuso el cierre de su establecimiento comercial ubicado en calle Catedral N° 1655 esquina de M.R.N.° 528 de la comuna de Santiago;

  1. - La casación formal se fundamenta, en primer lugar, en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su concepción de extra petita, basada en que la sentencia dispuso la anulación de un decreto que no fue impugnado por la reclamante, pues su presentación dice relación con el Decreto Municipal Nº 3.383 de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, en tanto el fallo deja sin efecto el Nº 2.216 de seis de marzo de dos mil diecisiete.

    Este capítulo habrá de ser desestimado, desde que el Decreto Municipal Nº 3383 es aquel que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración del Decreto Alcaldicio Nº 2.216, que dispuso la clausura del establecimiento del recurrente, de modo que el primero es la decisión conclusiva de la misma materia, dada en idéntico procedimiento administrativo, lo que significa que al haber determinado aquel como el acto ilegal, la Corte de Apelaciones no ha resuelto una materia diversa a la que las partes han sometido a su decisión, de tal modo el antecedentes propuesto no constituye la causal expresada;

  2. - En un segundo capítulo, el recurso adjetivo hace valer la causal del artículo 768 Nº 5° en relación con el 170 Nº 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido la sentencia las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, relativas a la vinculación o conexión de la impugnación del indicado Decreto Nº 3.383 con la anulación que el fallo recurrido hace del Nº 2.216.

    Al respecto, debe indicarse que si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del código, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias pronunciadas en los procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo los que indica- lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de tramitaciones, disponiendo que sólo podrán fundarse en las de los Nos. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese artículo, y también en el N° 5º, pero únicamente cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.De lo expuesto fluye que el vicio denunciado, en relación con la omisión del requisito del Nº 4° del artículo 170 del código, resulta improcedente como posible causal de casación en la forma, puesto que se está en presencia de un procedimiento especial, como es el regulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  3. - En cuanto al defecto del artículo 768 Nº 5° en relación con el 170 Nº 6°, sabido es que se consuma únicamente cuando la sentencia no contiene pronunciamiento respecto de la declaración de dar o no lugar al reclamo respecto de la anulación total o parcial del acto impugnado.

    En el caso en estudio, la sentencia cuestionada precisa, claramente, tanto la decisión de acoger el reclamo, como el acto administrativo municipal que motiva esta gestión, resolviendo la controversia, por lo que no puede atribuírsele el vicio formal en comento;

  4. - Por último, tocante al motivo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, se lo apoya en la sentencia dada en el recurso de protección Rol 16.676-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaza la cautela, la que también habría impugnado el Decreto Municipal Nº 2.216, mediando la triple...

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