Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 2003. GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. con Miranda Trigo, Sergio - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929397

Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 2003. GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. con Miranda Trigo, Sergio

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que G.M.A.C. Comercial Automotriz Chile S.A. ha deducido demanda ejecutiva a fojas 3, la que rectifica a fojas 22, en contra de la sucesión de don Sergio Miranda Trigo, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma que indica hasta hacerse íntegro pago de ella, con costas, la que funda en un contrato de compra venta a plazo con prenda, celebrado en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 4.702.

Segundo: Que a fojas 51 una de las demandadas opuso excepciones a la ejecución, de las que se dio traslado a la ejecutante, según se lee a fojas 73, la que hizo alegaciones de forma y, en subsidio, contestó el traslado otorgado.

Tercero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 4.702, a la acción deducida se ha aplicado el procedimiento ejecutivo establecido en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas entre las cuales se encuentra la del artículo 466, cuyos incisos finales disponen: “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.

“Si las estima inadmisibles, o si no se considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.”

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes aparece que el tribunal consideró innecesario recibir prueba para resolver y procedió a declarar inadmisibles las excepciones opuestas por una de las demandadas. Sin embargo, luego de así decidirlo, citó a las partes para oír sentencia y en resolución dictada días después, nuevamente desechó las excepciones deducidas por una de las ejecutadas, sobre la base de los mismos argumentos por los cuales las había estimado inadmisibles.

Quinto: Que, conforme a lo anotado, se advierte que en este procedimiento no se ha observado la ritualidad establecida por el legislador para estos efectos, ya que habiéndose declarado inadmisibles las excepciones opuestas, resultaba innecesario citar a las partes para oír sentencia y dictarla, decidiendo nuevamente sobre las mismas excepciones ya desestimadas, habiendo bastado con la primitiva decisión de inadmisibilidad.

Sexto: Que, en virtud de lo razonado se hace necesario corregir, de oficio, los errores que se han observado en la tramitación del proceso, a fin de evitar...

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