Causa nº 5511/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 324397 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590768890

Causa nº 5511/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 324397 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Hugo Dolmestch U.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente5511/2015
Fecha29 Diciembre 2015
Número de registro5511-2015-324397
Rol de ingreso en primera instanciaO-9-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGLADIS OFELIA CARRASCO BURGOS Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRUA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación259-2014

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-9-2011, RUC 1140031042-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de C., don G.D.M., en representación de los trabajadores demandantes individualizados en la sentencia del grado, todos docentes que prestan servicio en establecimientos educacionales municipales, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Tirúa, por cobro de prestaciones laborales referentes a la bonificación proporcional mensual de los incrementos remuneracionales SAE otorgados por la Ley N°19.933, solicitando sea condenada a pagar los montos que señala, derivados de su aplicación, más reajustes, intereses y costas.

En su contestación, la municipalidad demandada sostuvo que el pago del bono SAE o bono extraordinario de excedentes depende, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley N°19.933, si hay excedentes en cada período, entre otros factores, y que la demanda es imprecisa al mencionar genéricamente el modo como arriba a la determinación de su cuantía, razones por las que, debe ser desestimada.

En la sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil catorce, el tribunal rechazó la demanda deducida, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, estimando violentados los artículos 1°, 3°, 5°, 7° y 9° de la Ley N°19.933, artículos 35, 63 y 65 de la Ley N°19.070 y artículos 456 y 459 del Código del Trabajo, fundado en que es claro que el aumento de la bonificación dispuesto por la Ley N°19.933 es un incremento de las remuneraciones cuyo propósito y motivo es promover un mejoramiento remuneracional especial, por medio de la bonificación consagrada en el artículo 63 del Estatuto Docente, apartándose lo resuelto del sentido de las disposiciones aplicables al caso, como asimismo, pronunciándose sobre una petición no efectuada por los actores, lo que funda, otra de las causales de nulidad deducidas, consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, acusando que no se emitió pronunciamiento en relación a lo reclamado, acerca de si se pagó o no, el aumento de la bonificación proporcional, razonando el fallo censurado sobre el pago de un bono ajeno a la litis, cual es el extraordinario de excedentes; aludiendo, por último, como causal de invalidación de lo resuelto, la contenida en la letra b) del artículo 478, es decir, por haber incurrido la sentencia en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que lo peticionado fue el bono proporcional tal como se fijó como punto de prueba, no obstante, como se dijo, resuelve una cuestión extraña, sin haber emitido pronunciamiento acerca de su probanza presentada sobre la base de su alegación principal.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad, en sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, lo acogió por la última de las causales relacionadas en el párrafo que precede, luego de concluir que el examen de la prueba efectuado por la sentenciadora no estuvo dirigido a determinar la procedencia del pago del bono proporcional mensual con los aportes de la Ley N°19.933, ni tampoco se orientó a establecer si la demandada pagó el referido beneficio, limitándose a realizar un examen desde la perspectiva de la existencia o no de excedentes, para el pago del bono del mismo nombre, que no fue demandado, atribuyéndole al demandante el peso de la prueba en cuanto a la excepción de pago opuesta por la demandada, análisis que estima contrario a la lógica, desde que parte de una premisa equívoca, motivo por el cual, luego de anular lo resuelto por el juez del grado, dictó acto seguido sentencia de reemplazo, teniendo para ello presente, lo dictaminado por esta Corte en los autos Rol N°9.099-2014, que sostiene la procedencia del pago por aumento de los montos asignados a la bonificación proporcional para los profesionales docentes de establecimientos educacionales del sector municipalizado, y luego, estableciendo que la demandada no probó su solución, acoge la demanda deducida condenando al Municipio de Tirúa al pago de las prestaciones requeridas, cuya determinación quedó entregada a la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, sin costas.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalide la sentencia de nulidad y dicte la correspondiente de reemplazo, por la que se rechace el recurso de la contraria, desestimándose, por tanto, la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que el recurrente plantea como fundamento de su arbitrio, asentar la que estima una correcta interpretación que debe efectuarse sobre las normas que regulan la procedencia y pago del bono proporcional, aduciendo que “la Ley N° 19.933 mantuvo operativo el mecanismo de cálculo establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley N°19.410, en términos de comparar, en el caso del sector municipal, lo percibido por subvención adicional especial y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria, de esta manera y conforme al inciso penúltimo de la mencionada letra, es decir, a contar de enero de mil novecientos noventa y siete, la bonificación proporcional a que se refiere ésta ley, será equivalente a la determinada en el año anterior, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional durante ese mismo año, de manera que la bonificación así determinada, se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención escolar” (sic), dicho en otros términos, los fondos provenientes de las Leyes N°19.410 y N°19.993, deben ser destinados exclusivamente “al pago de la bonificación proporcional, incremento del valor hora en los años en que procedió y eventual planilla complementaria, debiendo tomar en cuenta que el incremento del valor hora incide sobre los estipendios -que señala, a saber-, remuneración básica mínima nacional, asignación de experiencia, de perfeccionamiento, de responsabilidad directiva, técnico pedagógica, asignación especial de incentivo profesional y complemento de zona” (sic); por tanto, el aumento de subvención contemplado en la Ley N°19.933 incrementa el pago de las remuneraciones a efectuar a los docentes del sector municipal, pero en ningún caso contempla el pago de un segundo bono proporcional.

Es por tanto errónea, prosigue, la interpretación sostenida por algunos tribunales de justicia, en el sentido que fluiría de los textos de las Leyes N°19.410 y N°19.933, respectivamente, y que en virtud de este último cuerpo normativo se habría sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, en los que debe incluirse a los profesionales de los sectores municipales y particular subvencionado, coligiendo que de sostenerse esta interpretación, de manera implícita, se estaría admitiendo el pago de un segundo bono proporcional cuyo origen estaría en la referida Ley N° 19.933.

En abono a su posición, ofrece como sentencia de contraste, la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán de 9 de diciembre de 2.013, que desarrolla el origen de los artículos 63 y 65 de la Ley N°19.070, introducidos mediante la dictación de la Ley N° 19.410, y...

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