Corte Suprema, 4 agosto de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de julio de 1999. Empresa de Generación, Transmisión y Venta de Energía Eléctrica Norgener S.A. con Presidente de la República y otro (Recurso de Protección) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761626

Corte Suprema, 4 agosto de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de julio de 1999. Empresa de Generación, Transmisión y Venta de Energía Eléctrica Norgener S.A. con Presidente de la República y otro (Recurso de Protección)

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LA CORTE

Vistos:

Se confirma la sentencia de ocho de julio último, escrita a fojas 161. Regístrese y devuélvase.

Nº 2.472-99.

Pronunciado por los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Orlando Alvarez H., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.

La sentencia de la Corte de Apelaciones que se confirma es del siguiente tenor:

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la empresa de generación, transmisión y venta de energía eléctrica Norgener S.A., domiciliada en Miraflores 222, piso 4°, ha deducido recurso de protección con ocasión de los actos ilegales y arbitrarios cometidos por el señor Presidente de la República don Eduardo Frei Ruiz-Tagle, con domicilio en el Palacio de la Moneda y por el señor Ministro de Minería don Sergio Jiménez Moraga, con domicilio en Teatinos 120, piso 9°, en la dictación de los artículos 221 inciso y 224 inciso del Decreto Nº 327-98, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, publicado el 10 de septiembre de 1998. Tales disposiciones -se expresa- privan, perturban y amenazan gravemente el legítimo ejercicio de las garantías contenidas en el artículo 19 Nos 24, 22 y 21 de la Constitución Política.

La empresa recurrente sostiene haber establecido instalaciones de generación en el norte grande y -en ejercicio de su libertad contractual- haber celebrado contratos de suministro de largo plazo (10, 15 o más años de duración), con clientes libres, no regulados; en tales contratos se dispuso la venta de energía eléctrica conforme a las normas vigentes, al momento de su celebración, estableciéndose los términos y condiciones a los que se sujetarían dichos contratos, los que se han venido cumpliendo regularmente en el tiempo.

La libertad de contratación ha significado que exista una fuerte competencia entre las empresas generadoras para captarlos, realizando grandes inversiones como por ejemplo las plantas generadoras por ellas construidas para abastecer a la "Minera Escondida".

Las partes contratantes han fijado el precio en forma libre, y han convenido ciertas condiciones de calidad de suministro -que son parte del contenido de las obligaciones del suministrador- las que han sido pactadas en consideración a las contraprestaciones a las que se han obligado los clientes para la remuneración del servicio contratado.

Las normas de calidad del D.F. Nº 1 (Ley Eléctrica) hasta antes de la dictación del Reglamento (Decreto 327-98) no estaban sujetas a ninguna regulación que le impusieran niveles de calidad del suministro; esas normas sólo obligaban a los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad (artículo 79 del D.F.L. Nº 1).

Es más, las disposiciones del D.F.L. que se refieren a la "calidad de servicio" sólo son aplicables a las empresas concesionarias de servicios públicos (artículos 83, 86 y 89 del D.F.L.).

El reglamento impugnado ha innovado en relación con lo dispuesto en el D.F.L. y ha incorporado -en el título VI- normas de calidad de servicio que deberán necesariamente cumplir las distribuidoras y normas de calidad de suministro que serán de responsabilidad de las empresas generadoras y transmiso-Page 160ras. Ello se deduce del artículo 227, que en su inciso 2° dispone "todo aquel que proporcione suministro eléctrico, tanto en generación transporte o generación, sea concesionario o no, será responsable del cumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establecen este reglamento y las normas técnicas pertinentes". Ello significa que el Reglamento ha establecido ciertas calidades o "estándares" mínimos que deberá cumplir el producto electricidad que en adelante entregue Norgener a los clientes con quienes ha convenido servicios de suministro.

Es decir, el Reglamento está requiriendo lo que la ley no exigió. El artículo 224 impone responsabilidades por el cumplimiento de la calidad de suministro a cada propietario de instalaciones utilizadas para la generación y transporte de electricidad siempre que operen en sincronismo, esto es, que se encuentren interconectados, como es el caso de las centrales generadoras de propiedad de Norgener. Además, la citada norma hace responsable a tales empresas frente a sus clientes o usuarios de la calidad de suministro que entrega, salvo aquellos casos en que la falla se deba a caso fortuito.

Lo anterior no sólo es ilegal en cuanto impone a Norgener S.A. requisitos para el desarrollo de su actividad no contenidos en la ley que el reglamento en cuestión ha venido a ejecutar, sino porque además afecta contratos en curso con consecuencias patrimoniales para Norgener.

En efecto, el cumplimiento por parte de Norgener S.A. de las normas de calidad de suministro que ahora le impone el Reglamento Eléctrico, implicará para ella un importante...

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