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Garantiza el derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación sexual, moral y religiosa que esté acorde con sus propias convicciones

Fecha09 Octubre 2019
Número de Iniciativa12994-04
Fecha de registro09 Octubre 2019
Autor de la iniciativaDel Real Mihovilovic, Catalina, Durán Salinas, Eduardo, Jürgensen Rundshagen, Harry, Mellado Suazo, Miguel, Pardo Sáinz, Luis, Romero Sáez, Leonidas, Sabag Villalobos, Jorge, Schalper Sepúlveda, Diego, Urruticoechea Ríos, Cristóbal
MateriaDERECHO DE LOS PADRES, EDUCACIÓN MORAL, EDUCACION RELIGIOSA, EDUCACIÓN SEXUAL
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Educación
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Garantiza el derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación sexual, moral y religiosa que esté acorde con sus propias convicciones


Boletín N° 12994-04



VISTOS:


Lo dispuesto en los artículos , incisos segundo y quinto, y 1910, inciso segundo de la Constitución Política de la República; en los artículos 16 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los artículos 18.4 y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 13.3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el artículo 12.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código Civil; en lo regulado por el Decreto Nº 924 de 1983 del Ministerio de Educación; en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 20.418; y en el artículo 4º inciso primero y quinto del DFL Nª2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005; y



CONSIDERANDO



El Estado chileno se ha hecho parte de numerosos tratados internacionales de derechos humanos provenientes del contexto universal y regional, respondiendo al compromiso generalmente compartido de poner al Estado al servicio de la persona humana y de respetar en forma celosa los derechos y libertades de todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.


Este compromiso permanente por asegurar el pleno goce de los derechos humanos debe llevar al Estado a mantener una actitud permanente de revisión del entramado normativo y avance en la adopción de las medidas que permitan a cada persona ejercer en forma efectiva sus derechos fundamentales. Este compromiso es uno que el Estado ha adquirido por medio de los mismos tratados internacionales de derechos humanos a los que hemos hecho referencia. Por de pronto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene la obligación del Estado de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que en ella se reconocen (artículo 2º).


Así, es posible observar que, en relación con los distintos derechos y libertades que los Estados reconocen respecto de cada persona humana, existe legislación que le otorga operatividad y efectividad al ejercicio y goce de estos derechos. Dependiendo de la naturaleza y particular contenido del cual se trate, es posible que esas medidas de derecho interno se encuentran concentradas en un solo cuerpo normativo, o bien dispersas en distintos cuerpos legales. Con todo, existen derechos que, aún si reconocidos en los tratados a los que nos venimos refiriendo, no gozan todavía de una legislación propia que haga eficaz su plena garantía. El presente proyecto de ley viene a remediar uno de tales casos, en los que dice relación con el ejercicio efectivo del derecho fundamental y preferente de los padres y madres a dirigir la educación de sus hijos. Dicho derecho es parte del tronco central del derecho internacional de los derechos humanos, reconocido desde sus inicios, y reflejado tanto en el contexto de los derechos civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales. A saber:


La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26, N° 3 establece que: “[l]os padres tendrán el derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, en su artículo 18, N° 4, dispone que: “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.


El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, en su artículo 13, N° 3, determina que: “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, … de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 en su artículo 12, N° 4, mandata: “[l]os padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.


Finalmente, y siendo relevante, nuestra Constitución señala respecto del derecho a la educación que “los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho” (artículo 19, Nª 10), el cual es expresamente distinto del derecho de “escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos” (artículo 19, Nº 11).


Como ya ha quedado sentado, los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos, y el Estado tiene el deber de otorgar especial protección a este derecho.


El deber de los padres de educar a sus hijos no pueden cumplirlo sino desde sus propias convicciones acerca de lo bueno, lo honesto y lo justo: es imposible que lo hagan de otro modo. Asimismo, tratándose también de un derecho (y un derecho especialmente protegido), los padres pueden exigir que las convicciones en las cuales educan a sus hijos sean respetadas.

Una de las manifestaciones del derecho preferente de los padres para educar a sus hijos, es la libertad que los asiste para escoger el establecimiento educacional donde los menores cursarán sus estudios4. Este derecho se encuentra consagrado expresamente tanto en la Ley General de Educación, como en la Constitución y, como ya vimos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo, la experiencia práctica muestra que no todos los padres tienen la opción de escoger un colegio –o en definitiva, obtener una matrícula para sus hijos, dependiendo de los resultados del sistema de admisión escolar– cuya enseñanza y proyecto educativo se adecúe plenamente a los valores y principios que ellos desean inculcar en sus hijos en el campo de las convicciones morales y religiosas.


La probabilidad de que dicho conflicto ocurra en la práctica se eleva en atención a la cantidad de objetivos y exigencias que a través de la legislación hemos fijado para la educación formal en las escuelas. Nuestra tendencia como Estado ha sido de acrecentar cada vez más el currículo base de la educación común a todos los estudiantes, al mismo tiempo que aumentamos el número de objetivos que esperamos que se alcancen por medio de la educación formal. Sin ir más lejos, la ley hoy afirma que la educación tiene por “finalidad alcanzar [el] desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.” (DFL Nª2, de 2009, del Ministerio de Educación, artículo 2ª).


En adición a la finalidad general de la educación, hemos determinado fijar en la ley una serie de objetivos generales que esperamos que la educación formal le otorgue a cada estudiante, dependiendo del nivel educacional en el que se encuentre, que incluyen dentro del ámbito personal, de manera explícita, el desarrollo moral. Y a lo anterior se le suma la exigencia base para todo establecimiento educacional, de conformidad con la ley Nº 20.418, de incluir para el ciclo de enseñanza media programas de educación sexual que incluya contenidos que propendan a la sexualidad responsable, los que al mismo tiempo discutimos si han de ser extendidos hacia el quinto año de la educación básica.


Ahora bien, la tendencia moderna en materia educacional es de generar más instancias de participación y empoderamiento hacia los padres y apoderados, además de aumentar los niveles de transparencia e información que ellos reciben de parte de los establecimientos. Además de estar esto reflejado en nuestra legislación desde la perspectiva de los derechos de los padres, un ejemplo reciente de lo anterior corresponde al decreto supremo Nª 67 de 2018, de Evaluación, Calificación y Promoción Escolar, que tiene como principio rector el informar de manera adecuada y previa sobre cuáles son los criterios de evaluación a los que se someterán los estudiantes.


En atención a todo lo anterior es que el presente proyecto de ley tiene por objeto regular en forma clara la distribución de competencia entre los padres y los establecimientos escolares respecto de la enseñanza...

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