De la garantía por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida - De la garantía - Obligaciones del vendedor - Efectos del contrato - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580261

De la garantía por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas406-453
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LUIGI TARTUFARI
b) DE LA GARANTÍA POR LOS VICIOS O DEFECTOS
OCULTOS DE LA COSA VENDIDA
SUMARIO:
362. De la garantía por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Ventas
en las que, excepcionalmente, sea excluida.— 363. De los vicios o defectos por
los cuales se debe la garantía.— 364. Nociones jurídicas más o menos análogas
o afines. Cosa materialmente diversa de la pactada.— 365. Falta o diferencia
de cualidades sustanciales.— 366. Disconformidad de la mercadería con la
muestra. Deficiencia en la cantidad. Mezcla de materias extrañas en la masa o
en el cuerpo de la mercadería vendida.— 367. Requisitos necesarios para que
pueda tener lugar la garantía. Del especial carácter de gravedad que en los
vicios o defectos es querido por la ley.— 368. Vicios aparentes y vicios ocul-
tos.— 369. Obligación del comprador de verificar el estado y condición de la
cosa de la que quiere hacer la adquisición.— 370. En qué tiempo debe proceder
el comprador a tal verificación.— 371. Qué momento se debe tomar en conside-
ración para decidir si los vicios o defectos de la cosa pudieron o no ser conoci-
dos por él.— 372. Resultados a que conducen las investigaciones preceden-
tes.— 373. Si y cuándo corresponde al comprador probar la ignorancia en que
él se encontró acerca de los vicios o defectos de la cosa comprada.— 374. De los
vicios o defectos ocultos en la venta sobre muestra, a ensayo y a prueba.— 375.
Preexistencia de los vicios o defectos en el momento en que la cosa pasó a riesgo
y peligro del comprador. — 376. Prueba de tal preexistencia.— 377. Efectos de
la garantía. Acción redhibitoria y acción estimatoria o quanti minoris. Derecho
de elección correspondiente al comprador.— 378. De la acción redhibitoria y de
sus efectos en relación al comprador.— 379. Efectos en relación al vendedor. —
380. De la acción estimatoria o quanti minoris. — 381. Si el comprador tiene el
derecho de exigir que el vendedor provea a reparar o remover los vicios o
defectos de la cosa vendida.— 382. Término dentro del cual las indicadas
acciones deben ser ejercitadas.— 383. El término establecido para ello debe
contemplarse no como una simple prescripción extintiva, sino como una ver-
dadera y propia decadencia.— 384. Efectos de la decadencia por el transcurso
del término.— 385. Si el mismo término debe observarse por el comprador que
haya revendido la mercadería y después se encuentre demandado con la acción
redhibitoria por parte del nuevo adquirente.— 386. Disposiciones especiales
concernientes a la redhibitoria en las ventas de animales.— 387. Denuncia de
los vicios redhibitorios en las compras de mercaderías procedentes de otra
plaza. Motivos del artículo 70 del Código de comercio.— 388. Innovación
fundamental introducida por tal artículo al sistema del derecho común.— 389.
A qué venta se refiere el artículo 70.— 390. Extensión de la garantía también a
los vicios por su naturaleza aparentes.— 391. Obligación de la denuncia.—
392. Término para la denuncia tratándose de vicios ocultos.— 393. Término
para la denuncia tratándose de vicios aparentes.— 394. A quién debe ser hecha
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
la denuncia y en qué forma.— 395. Obligatoriedad de la denuncia también
para el comprador no comerciante. Efectos de su omisión.— 396. Si la obliga-
ción de la denuncia, además de a los vicios redhibitorios, se debe considerar
también extendida a cualquier falta en la calidad o en la cantidad convenida, y,
en general, a toda disconformidad de la mercadería respecto de los pactos
contractuales.— 397. De los medios de prueba de que puede valerse el com-
prador, y especialmente de la pericia. Reenvío.— 398. Convenciones especiales
mediante las cuales las partes pueden también aquí modificar o excluir los
efectos ordinarios de la garantía.— 399. Resumen de las causas por las cuales
tal garantía desaparece.
362. De la garantía por los vicios y defectos ocultos de la cosa vendida. Ventas
en las que, excepcionalmente, sea excluida
La otra especie de garantía que el vendedor debe al comprador es la que se
refiere, como ya observamos, a los vicios o defectos de la cosa vendida1 (1). Y por
ella el vendedor está obligado a responder de los vicios o defectos ocultos que
hagan la cosa no apta para el uso al que está destinada o que disminuyan el uso en
modo que, si el comprador los hubiese conocido, o no la habría comprado o habría
ofrecido un precio menor2 (2).
También esta garantía, al igual que la anterior, es debida de derecho, sin que
sea necesaria ninguna estipulación expresa y especial3; y también ella tiene lugar
tanto en las ventas de muebles como en las de inmuebles, sin que ninguna quede
excluida o exceptuada. Pero, a diferencia de la garantía para el caso de evicción, la
garantía por los vicios o defectos ocultos cesa y desaparece en las ventas judiciales4
(3). Y entre las ventas de esta última especie creemos que se deben comprender
también las de los bienes del quebrado hechas por el curador en los modos y en las
formas que la ley prescribe para ello5.
Pero ¿qué deberá decirse de las ventas coactivas de que trata el artículo 68 del
presente Código, esto es, de aquellas a las que, tratándose de cosas muebles, el
vendedor tiene derecho a proceder cuando el comprador no cumple, respecto de él,
(1) Téngase en cuenta por lo que se refiere a la acción redhibitoria en derecho argentino, el art. 2164 del
Cód. civ. y el art. 473 del Cód. com.
(2) Análogamente art. 2164 del Cód. civ. arg.
(3) Véase art. 2171 del Cód. civ. arg., y SALVAT, Tratado, ns. 2272 y sigtes.
1En torno a este argumento consúltense más especialmente: R. FUBINI, La dottrina dell’errore, Torino,
1902; Idem, La teoria dei vizi reiibitori nel diritto civile e commerciale italiano, Torino, 1906; R. MONTESSORI,
La garanzia del venditore pei vizi della cosa e la denuncia dei difetti della merca nella compravendita
commerciale, Milano, 1911; VIVANTE, ob. cit., vol. IV, ns. 1662 y sigtes. NAVARRINI, ob. y vol. cits. ns.
552 y sigtes., y otros allí citados.
3Véase, anteriormente, n. 347. Para el caso de garantías convencionales, véase V. ANGELONI, Clausole
di garanzia nelle comprevendite commerciali, Roma 1912 y Napoli 1924.
5Aquí, naturalmente, se entienden tanto las ventas a las que el curador proceda en el período y al
objeto de la liquidación del activo como aquellas otras que también anteriormente a tal período el
juez delegado autorice en cuanto a las cosas sujetas a deterioros o a inminente disminución de valor
y en cuanto a aquellas de muy costosa conservación: Cód. com., arts. 798-801 y art. 750. Pero no
creemos, por el contrario, que se puedan comprender las ventas hechas por el curador en depen-
dencia de la obtenida autorización para continuar el ejercicio del comercio del quebrado según el
referido art. 750, debiéndose tales ventas considerar como voluntarias y extrajudiciales hechas por
medio de representantes.
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sus obligaciones? La duda puede surgir ya sea de considerar que tales ventas deben
hacerse también ellas por medio de funcionarios públicos autorizados para tal es-
pecie de actos y además, aunque no siempre, en remates públicos, ya de considerar
que tal forma de ejecución coactiva fue establecida para ahorrar al vendedor los
dispendios y las demoras de un juicio regular, exonerándolo de la necesidad de
solicitar una especial y previa autorización del magistrado6. Pero tales analogías,
aun cuando profundas sin duda y graves, no nos parece que puedan considerarse
bastantes para que las ventas de las que aquí se trata se hayan de equiparar a
verdaderas y propias ventas judiciales, precisamente porque se llevan a cabo por la
sola voluntad del vendedor, fuera de cualquier orden o intervención de la autori-
dad judicial. Y puesto que la obligación de la garantía es de derecho común y la
disposición que la excluye es de derecho singular, esta última debe rigurosamente
contenerse dentro de los límites que le son propios, sin que sea lícito extenderla a
otros casos. Por otra parte, la venta coactiva no es más que un precio ofrecido al
vendedor para obtener forzosamente frente al comprador incumpliente la ejecución
de la venta voluntaria ya antes pactada. Y ninguna razón podría seriamente aducirse
por la cual la garantía, que es un natural efecto de esta última, debiese, en cambio,
desaparecer en aquélla, no pudiéndose admitir que al vendedor le sea lícito sus-
traerse a una de las principales obligaciones del contrato precisamente cuando, en
lugar de resolverlo, quiere asegurarse su pleno cumplimiento.
363. De los vicios o defectos por los cuales se debe la garantía
Cuál sea el concepto que haya de tenerse de los vicios o defectos por los que
se debe la garantía, no es, en derecho, una de las cosas más fáciles de determinarse.
Y, sin embargo, tal investigación es aquí de fundamental importancia (4).
Un primer criterio a establecerse al respecto consiste en que ninguna cosa se
puede considerar viciada o defectuosa sólo porque resulte menos perfecta o de
diversa calidad o de menor mérito que otra. Por ejemplo, una determinada máqui-
na de tipo antiguo puede ser, sin duda, menos perfecta que otra del mismo género,
pero de tipo moderno; del mismo modo que los productos de una determinada
fábrica pueden en el comercio ser tenidos en menor aprecio, como de inferior
calidad, que los similares de una fábrica diversa. Y, sin embargo, tanto la una como
la otra máquina y tanto los unos como los otros productos, en sí y por sí considera-
dos, pueden estar igualmente inmunes de cualquier vicio o defecto y cada uno, en
el propio género y calidad, corresponder plenamente al uso al que están destina-
dos, según la respectiva naturaleza y el respectivo grado de perfección. No sola-
mente eso, sino que también podría ocurrir que un determinado vicio o defecto se
encontrase precisamente en la cosa que frente a la otra es más perfecta y de mejor
calidad o de mayor precio, como si la máquina de tipo moderno no fuese del todo
apta para funcionar o los productos de la fábrica más acreditada resultasen, en
realidad, adulterados o deteriorados.
(4) Bien lo destaca SALVAT (Tratado, n. 443) que además observa que la ley argentina misma con su
articulado contradictorio se presta a confusión entre la acción por rescisión, que compete cuando no
ha sido entregado el objeto pactado, y la redhibitoria, que compete cuando el vendedor entrega una
cosa que tiene cualidades distintas a las pactadas. La distinción entre estas dos acciones es tanto más
importante también porque hay términos estrictos para la segunda que no valen para la primera.
6Véase, al respecto, la Relación Mancini, sobre los arts. 66, 67 y 68 del Proyecto ministerial, correspon-
dientes a los arts. 67, 68 y 69 del Cód.

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