Decreto núm. 925, publicado el 30 de Julio de 1999. APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO TRADICIONALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO TRADICIONALES
Núm. 925.- Santiago, 22 de junio de 1999.- Vistos: La ley Nº 18.645, que crea el Fondo de Garantía para Exportadores No Tradicionales; el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; y la resolución Nº 520, de la Contraloría General de la República, de 15 de noviembre de 1996.
D e c r e t o:
Aprueba el siguiente Reglamento, de las materias que indica, del Fondo de Garantía para Exportadores No Tradicionales:
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INVERSION DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
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El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes de éste en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidación, que cuenten con la garantía del Estado, o sean emitidos por entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos instrumentos deben encontrarse clasificados en categoría ''A'' o ''B'' por la Comisión Clasificadora de Riesgos creada por decreto ley Nº 3.500. También, podrá invertir en instrumentos en moneda extranjera autorizados por el Banco Central de Chile.
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El Administrador no podrá endeudar el Fondo a ningún título.
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CONDICIONES DE SOLVENCIA QUE DEBERAN CUMPLIR LOS EXPORTADORES QUE POSTULEN A LA GARANTIA DEL FONDO.
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Los exportadores no tradicionales que opten a la garantía del Fondo deberán cumplir los siguientes requisitos:
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No registrar protestos de documentos no aclarados ni mantener deudas directas o indirectas vencidas y no pagadas en el sistema financiero y en el Fondo;
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Tener en la institución otorgante del crédito, esto es, la asignataria de la garantía del Fondo, un estado de situación comprobado, con no más de doce meses de antigüedad;
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Acompañar la declaración jurada a que se refiere el inciso 5º del artículo 4º de la ley 18.645, en la que manifiesten que los bienes y servicios que se adquieran o paguen con el crédito objeto de la garantía se destinarán exclusivamente a las exportaciones no tradicionales correspondientes; y
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Acompañar una declaración jurada mediante la cual se obliguen a retornar al país las divisas que obtengan por la exportación y a hacerlo a través de la misma institución otorgante del crédito.
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Las instituciones asignatarias deberán verificar que las solicitudes de crédito con la garantía del Fondo cumplen con las disposiciones establecidas en los números anteriores...
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