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Decreto núm. 925, publicado el 30 de Julio de 1999. APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO TRADICIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO TRADICIONALES

Núm. 925.- Santiago, 22 de junio de 1999.- Vistos: La ley Nº 18.645, que crea el Fondo de Garantía para Exportadores No Tradicionales; el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; y la resolución Nº 520, de la Contraloría General de la República, de 15 de noviembre de 1996.

D e c r e t o:

Aprueba el siguiente Reglamento, de las materias que indica, del Fondo de Garantía para Exportadores No Tradicionales:

  1. INVERSION DE LOS RECURSOS DEL FONDO.

    1. El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes de éste en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidación, que cuenten con la garantía del Estado, o sean emitidos por entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos instrumentos deben encontrarse clasificados en categoría ''A'' o ''B'' por la Comisión Clasificadora de Riesgos creada por decreto ley Nº 3.500. También, podrá invertir en instrumentos en moneda extranjera autorizados por el Banco Central de Chile.

    2. El Administrador no podrá endeudar el Fondo a ningún título.

  2. CONDICIONES DE SOLVENCIA QUE DEBERAN CUMPLIR LOS EXPORTADORES QUE POSTULEN A LA GARANTIA DEL FONDO.

    1. Los exportadores no tradicionales que opten a la garantía del Fondo deberán cumplir los siguientes requisitos:

      1. No registrar protestos de documentos no aclarados ni mantener deudas directas o indirectas vencidas y no pagadas en el sistema financiero y en el Fondo;

      2. Tener en la institución otorgante del crédito, esto es, la asignataria de la garantía del Fondo, un estado de situación comprobado, con no más de doce meses de antigüedad;

      3. Acompañar la declaración jurada a que se refiere el inciso 5º del artículo de la ley 18.645, en la que manifiesten que los bienes y servicios que se adquieran o paguen con el crédito objeto de la garantía se destinarán exclusivamente a las exportaciones no tradicionales correspondientes; y

      4. Acompañar una declaración jurada mediante la cual se obliguen a retornar al país las divisas que obtengan por la exportación y a hacerlo a través de la misma institución otorgante del crédito.

    2. Las instituciones asignatarias deberán verificar que las solicitudes de crédito con la garantía del Fondo cumplen con las disposiciones establecidas en los números anteriores...

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