Causa nº 7340/2012 (Otros). Resolución nº 91746 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482722522

Causa nº 7340/2012 (Otros). Resolución nº 91746 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Noviembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Ricardo Blanco H.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha11 Noviembre 2013
Número de expediente7340/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2820-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-21911-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGALMEZ PUIG LUIS CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro7340-2012-91746

Santiago, once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 21911-2008 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, a la que se acumularon los autos Rol N° 23.365-2008 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago y la causa Rol N° 23.362-2008 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, todos sobre juicio sumario de reclamación según el artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, L.A.G.P., J.G.P. y J.G.P., impugnan las Resoluciones Exentas N° 527, 528 y 529, de 18 de agosto de 2008 de la Superintendencia de Valores y Seguros que les impuso una multa ascendente a 1.122, 1.119 y 1.119 unidades de fomento, respectivamente, por infracción al deber de abstención que consagraría el artículo 165 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

Explican que el fundamento de la citada multa, fue el haber adquirido acciones Paris a través de las siguientes sociedades: Inversiones Costanera S.A. controlada por L.G. que compró 1.691.005 acciones Paris a $599,7 por acción por un total de $1.014.096.467; Inversiones Los Castaños S.A. e Inversiones Acces S.A. que controla J.G., que adquirieron un total de 1.696.082 acciones Paris a $599,7 por acción en la suma total de $1.017.141.124 y la sociedad de Inversiones El Convento S.A., controlada por J.G., que adquirió 1.691.005 acciones de Paris a $599,7 por acción en un total de $1.014.096.467, estando los tres en conocimiento de información que la Superintendencia de Valores y Seguros califica erradamente de privilegiada, creando un supuesto deber abstracto de abstención que no está legalmente consagrado.

Afirman que la autoridad reclamada efectuó una errónea interpretación del artículo 165 de la Ley N° 18.045, toda vez que la prohibición que en el mismo se contiene dice relación con utilizar información privilegiada, circunstancia que no coincide con los hechos invocados para conformar la causal, puesto que estar en conocimiento de los estados financieros de la compañía, no importa la conducta que se les imputa.

Por sentencia de dos de marzo de dos mil once, escrita a fojas 797, dictada por el Juez subrogante del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, se acogieron las reclamaciones y se dejaron sin efecto las Resoluciones N° 527, 528 y 529 de 18 de agosto de 2008, dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Recurrido de apelación ese fallo por la Superintendencia de Valores y Seguros, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 881, confirmó el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión, la reclamada interpuso recurso de casación en el fondo.

Por resolución de veintidós de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 912, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la casación sustantiva que se postula se sustenta en un primer capítulo en la infracción de los artículos 164 incisos y de la Ley N° 18.045 en relación con los artículos 19 inciso , 20, 21 y 22 inciso del Código Civil al determinar erróneamente los jueces del fondo el concepto de información privilegiada, efectuando confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como tal y exigen otros que no establece la ley.

Al respecto sostiene que la información privilegiada la constituye un hecho único e indivisible, esto es, la aprobación de los estados financieros de la compañía que presupone el conocimiento del contenido de éstos antes de ser divulgada tal información al mercado. El examen de idoneidad a que se refiere el artículo 164 en su inciso 1° de la Ley N° 18.045 debe hacerse sobre esa única circunstancia. El error de derecho del fallo recurrido importa calificar como no privilegiada información que tiene tal calidad, con lo que deja de aplicar el inciso primero del artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores. En la especie está acreditado que los reclamantes conocieron antes de comprar las acciones Paris que el directorio de Empresas Paris S.A. había aprobado los informes financieros trimestrales, lo que supone conocer su contenido, así como que la aprobación de los estados financieros, como hecho esencial, se hizo público después que los sancionados compraran las referidas acciones, lo que importa que se encontraban en una posición de ventaja en relación a otros operadores del mercado. Añade que erróneamente el fallo impugnado realiza el examen de idoneidad respecto del conocimiento del contenido de los estados financieros, que es únicamente una parte residual del hecho indivisible que constituye la información privilegiada. Asimismo, afirma que en él se efectúan confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como privilegiada en circunstancias que ese examen debe hacerse ex ante y no ex post, como lo señala la sentencia recurrida y tampoco requiere acreditar una alteración real de los precios en el mercado; el requisito de la idoneidad consiste en la capacidad o aptitud causal que tiene la información para influir en la cotización del valor, sin que sea necesario la comprobación efectiva del impacto que ella tuvo en el precio de la acción.

En el caso de autos la información privilegiada la constituye el conocimiento de la aprobación de los estados financieros de Empresas Almacenes Paris S.A. al 30 de junio de 2004, lo que presupone el conocimiento de su contenido, la cual atendida su esencia tiene la aptitud para afectar el precio de la acción Paris.

Argumenta que además la sentencia impugnada determina la existencia de requisitos que la ley no establece para configurar el concepto de información privilegiada y los deberes de conducta exigibles para quienes la conocen, lo que importa una errónea aplicación de los artículos 164 incisos y y 165 de la Ley N° 18.045 al estimar que debe probarse por la Superintendencia de Valores y Seguros la existencia de culpa o dolo en la persona del infractor, según sea el caso, y que de no existir alguno de éstos no puede entenderse configurado el ilícito por el que se aplicó la sanción a los reclamantes. Al efecto, aduce que los sentenciadores confunden así los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual con la originada por la infracción de un deber de conducta descrito en la ley. En este caso solo tiene importancia un determinado estándar de diligencia o cuidado establecido expresamente en la ley, respecto del que queda en evidencia su infracción, al haberse acreditado que los reclamantes operaron con información privilegiada debiendo abstenerse de hacerlo se vulnera la fe pública, la transparencia, la igualdad y eficiencia informativa entre otros, entorpeciendo el funcionamiento del mercado de valores, el que deja de cumplir las funciones económicas que le son propias porque los agentes involucrados dejan de operar en él. En la especie, se violó un deber de conducta y por ello procede la sanción, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al infractor por los daños que la misma conducta hubiere originado a algún particular.

SEGUNDO

Que, a continuación el recurso denuncia la infracción de los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1712 del Código Civil en relación con el inciso 1° del artículo 164 de la Ley N° 18.045 en cuanto desconoce el valor probatorio asignado previamente por la ley a determinados medios de prueba. Al efecto, sostiene que la sentencia atribuye a dos de los testigos información que ellos no proporcionaron al afirmar que estas personas declararon que si dichos estados no reflejan cambios significativos en la rentabilidad y posición financiera de la empresa, su divulgación, en términos generales no tiene influencia ni aún potencial en la cotización de los papeles, que es lo que habría ocurrido en este caso porque los estados financieros no contenían elementos de relevancia para el mercado que pudiera alterar el precio de las acciones; sin embargo, sostiene el recurrente, ninguno de esos dos deponentes (Barra y C.) se refirieron en concreto y de manera específica a los estados financieros de Paris S.A. Además, la prueba testimonial de los reclamados ha sido contradicha con los testigos de su parte y cita a cinco informantes en derecho que concurrieron al tribunal a ratificar sus informes, quienes concordaron en que la aprobación de los estados financieros por el directorio de una sociedad califica como información privilegiada.

TERCERO

Que el recurrente denuncia también la infracción de los artículos 384, 3463 y 426 todos del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil en relación con el inciso 1° del artículo 164 de la Ley N° 18.045 al desconocer el valor probatorio de la prueba testimonial y documental presentada por su parte, consistente en informes en derecho y un informe económico reconocidos y ratificados por sus autores en sede judicial los que concluyeron que los estados financieros aprobados...

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