Causa nº 10940/2015 (Apelación). Resolución nº 162553 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584499438

Causa nº 10940/2015 (Apelación). Resolución nº 162553 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso10940/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2012-2015 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

A fojas 107: a todo, téngase presente.

A fojas 108: estése al mérito de autos.

Vistos y teniendo además presente:

Primero

Que en estos autos los recurrentes, todos miembros de la Fundación del Magisterio de la Araucanía, han accionado de protección en contra de dicha institución por las irregularidades en que se habrían incurrido en la elección del directorio llevada a efecto el día 25 de abril de 2015.

Segundo

Que tal y como señala el fallo en alzada, la revisión de los procesos electorales de los órganos intermedios de la sociedad, como lo son por ejemplo aquellos regulados por los estatutos de las entidades de derecho privado, como las asociaciones y fundaciones entre otros, son materias que caen dentro de la regulación especial del Tribunal Electoral Regional.

Tercero

Que al efecto el artículo 10 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales dispone, en su N° 2, que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.

Cuarto

Que conforme lo expuesto, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el Tribunal Electoral Regional, para el caso en que se hubiere producido alguna ilegalidad en el marco de una elección efectuada por un grupo intermedio, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, motivo por el cual el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al actor.

Y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil...

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