Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 5 de Junio de 2012 (Rol Nº 000423-2012) - Jurisprudencia - VLEX 494280742

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 5 de Junio de 2012 (Rol Nº 000423-2012)

Presidente del tribunalDefinitivo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Número de expediente827715
Fecha05 Junio 2012

Santiago, cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, escrita a fojas noventa y tres y siguientes, eliminándose íntegramente los motivos tercero, cuarto y quinto de la parte considerativa del fallo de fecha dos de septiembre de dos mil once, que se revisa en alzada,

Y, se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO

Que, el centro de la controversia se radica en la alegación sobre el uso extrarregistral de la denominación “SEMBRANDO FUTURO PARA LOS NIÑOS DE HOY”, efectuada por la empresa CMPC S.A. y FUNDACIÓN CMPC y si este uso es de tal naturaleza que permita estimar que estamos frente a una marca comercial,

en los términos exigidos por el artículo 20 letra h) de la Ley del ramo. El uso de las marcas es una cuestión que produce intenso debate en el derecho marcario, no sólo en lo que dice relación con la elevación de una simple referencia o identificador al estado de marca comercial capaz de identificar de forma exclusiva a un determinado producto o servicio; sino también, como requisito para la mantención del privilegio industrial que conlleva la marca registrada, en la medida que en la legislación comparada es frecuente la exigencia del uso “real y efectivo”

de una marca para poder renovarla, como por ejemplo, la ley española de marcas.

SEGUNDO

En estas circunstancias y ante la imposibilidad fáctica de determinar por estos sentenciadores quién es el verdadero creador del signo y por tanto a quien corresponde su propiedad, únicamente cabe atender al primer “usuario” en el tiempo; es decir, al primero de los litigantes que ha podido acreditar el uso de la expresión distintiva en disputa, como marca comercial. En este sentido, no pueden obviar los jueces que suscriben, el hecho que el litigio se plantea dentro de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que cabe su aplicación preferente y supletoriamente el Código Civil, de suerte que se confirma la idea que el uso debe ser como “marca comercial”, instituto definido por el artículo 19 de la Ley del ramo, al decir: “Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”. Definición desde la que se pueden obtener los requisitos de una marca, y de ahí, desprender las exigencias para su uso. En este sentido, la marca comercial debe: a) ser distintiva; b) susceptible de representación gráfica; c) capaz de distinguir en el mercado; d) lo que debe ser capaz de distinguir son productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Respecto de los requisitos indicados en las letras a) y b) no existe controversia entre las partes en litigio, por lo que no cabe detenerse en su análisis,

por lo demás, ambas partes pretenden el signo, así que difícilmente discutirían estos requisitos esenciales. Sin embargo, los requisitos señalados con las letras c)

y d) resultan ser fundamentales para determinar el carácter del uso que debe dársele a un signo para ser marca comercial. En efecto, el legislador se detiene a especificar que no es suficiente con que los signos sean distintivos, es decir que tengan capacidad de individualizar un producto o servicio, sino que exige que esta capacidad se exprese en el mercado y respecto de productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. En otras palabras, el uso que exige el legislador es claramente con fines concurrenciales al mercado, con el objeto de ofrecer un producto o servicio para ser consumido en el mercado.

Por otra parte, la referencia a la distinción de productos, servicios,

establecimientos comerciales o industriales, en derecho marcario y específicamente en la Ley del ramo, no puede entenderse desvinculada del artículo 23 de la misma,

que señala: “Cada marca sólo podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen”, es decir relacionando las normas con un criterio lógico y sistemático, si se exige para las marcas registradas la asociación ineludible a un determinado ámbito de protección, no existe razón alguna para que no se exija al signo extrarregistral, la aplicación del principio de especialidad de las marcas.

TERCERO

Que, puestas las cosas como se ha expuesto, cabe advertir que empresas CPMC S.A. y la Fundación...

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