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Decreto con Fuerza de Ley núm. 179, publicado el 05 de Abril de 1960. FIJA NORMAS POR LAS QUE SE REGIRA EL SERVICIO DE;TESORERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA NORMAS POR LAS QUE SE REGIRA EL SERVICIO DE TESORERIA

Núm. 179.- Santiago, 22 de Marzo de 1960.- En uso de las facultades que me confiere la ley N° 13,305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Objeto Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Tesorería dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, municipales y, en general, los de todos los Servicios Públicos.

TITULO II Funciones Artículo 2
Artículo 2°

El Servicio de Tesorería tendrá las siguientes funciones:

1) Recaudar los tributos y demás entradas fiscales, municipales y las de otros Servicios Públicos, como asimismo conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y otros valores a cargo del Servicio.

2) Autorizar el cobro a domicilio de los tributos y demás entradas a que se refiere el N° 1 de este artículo, con el personal de su dependencia, determinando las condiciones en que dicha cobranza deberá llevarse a efecto, como asimismo delegar previa autorización por decreto supremo, la facultad de recaudar tributos en otros Servicios del Estado o Instituciones Bancarias;

3) Establecer Oficinas Recaudadoras en los lugares y por el tiempo que sea necesario, bajo la dependencia de las respectivas Tesorerías Comunales;

4) Centralizar los fondos de los Servicios e instituciones en la Cuenta Unica del Servicio de Tesorerías en el Banco del Estado y de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1959, y modificaciones posteriores;

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos Servicios e Instituciones que a la fecha de la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1959, mantenían fondos en moneda extranjera podrán continuar operando libremente con ellos, sin sujeción a las disposiciones del citado decreto con fuerza de ley;

5) Distribuir los fondos fiscales entre las diversas oficinas pagadoras del Servicio, de acuerdo con las necesidades y en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias;

6) Efectuar las emisiones de bonos u otras obligaciones que las leyes y decretos dispongan aceptarlos o endosarlos, disponer su colocación y distribuir los valores que se obtengan de dichas emisiones en las cuentas de rentas especiales o ponerlos a disposición de terceros, si ello fuera procedente;

7) Efectuar la recaudación de divisas que le encomienden las leyes y distribuirlas conforme a las necesidades internas y externas del Estado. Asimismo, comprar y vender divisas en cualquier Banco del país;

8) Tener a su cargo las especies valoradas fiscales y municipales para su expendio al público y su entrega a otra reparticiones autorizadas, por intermedio de las Tesorerías Provinciales y Comunales;

9) Recibir y conservar toda clase de instrumentos de garantía extendidos a favor del Fisco, para lo cual emitirá los correspondientes certificados de custodia, pudiendo a su vez depositar dichos instrumentos en el Banco Central de Chile, o en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;

10) Suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos de la Contraloría General de la República, se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General de la República, o la Justicia Ordinario en su caso, el pago de sus remuneraciones, desahucios o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que efecten a fondos fiscales o municipales;

11) Dar cumplimiento a las leyes, decretos y resoluciones en los cuales tenga ingerencia el Servicio de Tesorerías, una vez que la Contraloría General haya tomado razón de ellos;

12) Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes, reglamentos y decretos.

TITULO III Del manejo de la Caja Fiscal Artículos 3 a 14
Artículo 3°

El Tesorero General de la República podrá descontar en las Instituciones Bancarias nacionales o extranjeras los títulos de crédito representativos de pagos de impuestos, contribuciones u otros ingresos, pudiendo al efecto endosar estos documentos.

Se autoriza al Tesorero General para que ingrese en las cuentas correspondientes, el producto líquido que perciba de las operaciones de descuentos a que se refiere este artículo.

Artículo 4°

El Presidente de la República podrá autorizar al Tesorero General de la República para que emita o coloque directamente o por intermedio de las Empresas Bancarias, del Banco del Estado, del Banco Central de Chile o de la Caja Autónoma de Amortización, Vales de Impuestos, que podrán ser adquiridos por los contribuyentes con el objeto de hacer provisiones para el pago de impuestos. Dichos valores serán "a la orden", no devengarán interés y serán recibidos a la par por las Tesorerías Fiscales. El decreto supremo que autorice la emisión de vales de impuestos indicará el porcentaje mínimo de colocación de dichos valores, el que no podrá bajar del 70 por ciento de su valor nominal.

Artículo 5°

Autorízarse al Presidente de la República para emitir, en moneda nacional o extranjera, pagarés descontables de Tesorería, sin interés, destinados a la regularización de las entradas y los gastos fiscales en los diversos meses de cada año.

Los pagarés que se emitan en virtud de esta ley, tendrán un plazo máximo de 120 días y en ningún caso, la fecha de su vencimiento podrá ser posterior al 31 de Diciembre del año de su emisión.

El total de los pagarés cuya cancelación esté pendiente, no podrá exceder en ningún momento, de la cantidad que corresponda a un duodécimo de los ingresos presupuestarios del año respectivo, tanto en moneda nacional como extranjera.

Los pagarés podrán ser nominativos, a la orden o al postador y su tipo mínimo, de diez escudos (E° 10,00). Se expresará en ellos la fecha de su vencimiento y deberán ser cancelados por intermedio del Banco Central o por las Tesorerías Fiscales que el Presidente de la República determine.

Para la colocación de los pagarés, se pedirán ofertas cerradas, y se aceptarán las de los proponentes que ofrezcan un menor descuento, sin prejuicio de la facultad del Presidente de la República de rechazarlas en su totalidad si no las estimare conveniente. En todo caso, el pago se hará al contado y en dinero efectivo.

No habrá obligación de recibir estos pagarés en pago de obligaciones entre particulares, o de estos con el Fisco, o viceversa.

Después de la fecha de su vencimiento y hasta los treinta días siguientes, serán recibidos a la par por las Tesorerías Fiscales. Vencido el plazo, dichos pagarés serán cancelados sin intereses por el Banco Central.

Para atender al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, el Fisco deberá depositar oportunamente los fondos necesarios en el Banco Central.

Artículo 6°

Los pagarés serán cancelados con las entradas fiscales del mismo año en que sean emitidos.

Si al 31 de Diciembre de cada año no hubiere sido pagado algún saldo de dichos pagarés, se hará figurar en el DEBE del Balance Fiscal anual, la partida correspondiente al valor que por ellos se adeudare.

Artículo 7°

Los pagarés que se cancelen serán incinerados con las formalidades que determine el reglamento.

Artículo 8°

La Tesorería General de la República deberá publicar en el "Diario Oficial" toda aceptación de propuestas y un estado mensual de los pagarés emitidos y cancelados en el mes del saldo pendiente.

Artículo 9°

Las Compañías de Seguros y las Instituciones de Previsión que, por disposiciones legales deban invertir sus fondos en determinados valores, podrán adquirir y...

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