Decreto con Fuerza de Ley núm. 6, publicado el 17 de Enero de 1968. MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. N° R.R.A. N° 7. - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443562

Decreto con Fuerza de Ley núm. 6, publicado el 17 de Enero de 1968. MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. N° R.R.A. N° 7.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. N° R.R.A. N° 7.

Santiago, 5 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 6.- Visto: lo dispuesto en el artículo 195° de la ley N°16.640, 34°, 41°, 51°, 53° y 80°, letra

b), de la ley 15.020, N° 7°, letra a) de la ley 16.438, 2° de la ley 15.191 y artículo 6°, ley 16.465, vengo en dictar el siguiente.

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Del saneamiento del dominio de las propiedades Artículos 1 a 40

rústicas y rurales que se señalan.

Artículo 1°

El saneamiento del dominio de las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, que la sucede, de los sitios en villorrios agrícolas, de la pequeña propiedad rústica y de todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la constribución territorial, no sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, podrá someterse al procedimiento especial que en los artículos siguientes se establece.

Se considerará como predio rústico todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas urbanas o rurales.

La aplicación del presente Título se extenderá también a los sitios ubicados en sectores rurales o suburbanos.

Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se empleen las expresiones Departamento, Jefe Abogado, saneamiento y propiedad rústica, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, al Jefe Abogado del Departamento de Títulos, al saneamiento del dominio de los inmuebles materia de él y a las propiedades mencionadas en el inciso 1°.

Artículo 2°

El Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización tendrá, en relación al saneamiento del dominio, las siguientes funciones y atribuciones:

  1. ) Efectuar, a solicitud del interesado, el estudio de los títulos de las propiedades a que se refiere el artículo anterior, pudiendo al efecto requerir de las oficinas públicas todos los documentos que sean necesarios;

  2. ) Representar al interesado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, cuando así lo solicite, en las diversas tramitaciones judiciales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, extendiéndose además esta representación a la defensa frente a terceros, que pretendan se les compense sus derechos en dinero o soliciten se declaren subsistentes las hipotecas, gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten al predio;

  3. ) Asesorar jurídicamente al o los pequeños propietarios agrícolas que hayan obtenido inscripción, reinscripción o adjudicación a su favor, en conformidad a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, en todas aquellas materias relativas al dominio y explotación del predio;

  4. ) Intervenir en los trámites judiciales y extrajudiciales que digan relación con los problemas que surjan entre comuneros, referentes a la administración del predio o a su adjudicación, después de inscritos sus títulos;

  5. ) Solicitar y firmar ante los Conservadores de Bienes Raíces las inscripciones y subinscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de las gestiones efectuadas en conformidad a los números anteriores.

La intervención del Departamento en estas materias será gratuita.

Artículo 3°

Toda persona que desee la intervención del Departamento para los efectos previstos en los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, deberá solicitarla por escrito.

Sin embargo, cuando el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 13°, 14° y 117° de la ley 16.640, declare una zona área de riego o de racionalización del uso del agua, los poseedores materiales de predios ubicados en ella, que constituyan propiedad rústica, que no tengan sus títulos saneados o no se hayan acogido al saneamiento, estarán obligados a solicitar al Departamento la aplicación de este procedimiento especial.

Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o de Instituciones o Empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.

El Jefe Abogado del Departamento podrá aceptar o rechazar la solicitud, previo informe de un abogado del Servicio o contratado, salvo los casos previstos en el inciso segundo, si procediere.

En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que el o los interesados confieren patrocinio y poder para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios al Jefe Abogado, quien por este solo hecho, asumirá el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.

El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1° del artículo del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad, ésta última, privativa del Jefe Abogado.

El patrocinio y poder conferidos al Jefe Abogado serán irrevocables.

El poder que se delegue en los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente a un Procurador del Número para la representación del interesado ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.

La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Sub-Jefe Abogado del Departamento.

Artículo 4°

Si el Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien le suceda, sin que se entiendan por este hecho revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.

Artículo 5°

Si requerida la intervención del Departamento para el saneamiento de los títulos de una propiedad rústica, llegare a la conclusión de que es difícil o muy oneroso hacerlo por los procedimientos establecidos en otras leyes, podrá someter el caso al procedimiento especial contemplado en los artículos siguientes. Estas circunstancias serán de competencia y calificación exclusiva del Jefe Abogado.

Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley sólo podrán ser aplicadas a petición del Departamento de Títulos y mientras mantenga la representación judicial del interesado.

Artículo 6°

Si el predio se encontrare al día en el pago del impuesto territorial a la fecha de la solicitud administrativa de saneamiento, circunstancia que sólo se acreditará ante el Jefe Abogado, el Departamento de Títulos, en uso del mandato conferido, podrá solicitar del Juez de Letras competente que ordene la inscripción o adjudicación del inmueble a nombre del interesado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, siempre que el peticionario cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Estar, a la fecha de presentación de la solicitud al Departamento, por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble, por un período no inferior a cinco años;

  2. No tener juicio pendiente en su contra que afecte al dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación a la fecha de ingreso de la solicitud administrativa.

Con todo, a petición del Departamento, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá por resolución fundada, en casos calificados, eximir de la condición de estar el predio al día en el pago del impuesto territorial.

Si el Departamento, después de estudiados los antecedentes estimare que existe comunidad sobre el inmueble, solicitará su adjudicación en dominio a favor de el o los comuneros que cumplieren con los requisitos señalados en el inciso primero.

No obstante lo anterior, cuando varias personas se encontraren poseyendo separadamente diversos retazos del terreno común, el Departamento solicitará la inscripción, reinscripción o adjudicación de cada uno de esos predios a nombre del poseedor respectivo.

Será competente para conocer de las solicitudes judiciales a que se refiere el presente artículo, el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento o de la capital de provincia del lugar donde estuviere situado el inmueble, a elección del Jefe Abogado. Para estos efectos, se considerará también como Juez de capital de provincia, el Juez de Asiento de Corte que corresponda a la provincia en que esté situado el inmueble.

Si el inmueble estuviere situado en dos o más departamentos, será competente el Juez de cualquiera de ellos o el Juez de la correspondiente capital de provincia. Cuando en el departamento o capital de provincia existieren varios Jueces de igual jurisdicción, será competente el de turno.

El Departamento de Títulos deberá acompañar junto con la solicitud judicial, un informe elaborado por el Departamento de Mensura o por la Oficina respectiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en el cual se establecerá el valor comercial del inmueble. Para estos fines el valor del casco del suele será igual al avalúo fiscal vigente del mismo para los efectos del impuesto territorial. No se incluirá en dicho valor comercial la mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario ni...

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