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Decreto con Fuerza de Ley N° 262, del 4 de Abril de 1977, aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública.

Publicado enDO de 3 de Mayo 1977

APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIÁTICOS PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

NUM. 262.- Santiago, 4 de abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en el artículo 11° del decreto ley 1.608, de 1976,

DECRETO:

Artículo 1°

Los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal.

Artículo 2°

El sistema de viáticos contenido en este reglamento se aplicará a todos los trabajadores de los servicios de la Administración Pública; organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas; empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la administración del Estado, tanto central como descentralizada, y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas y privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones, centralizadas o descentralizadas, tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación.

No obstante, seguirán regidas por las normas especiales establecidas o que se establezcan para ellos, los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el personal que se desempeñe en los trabajos de terreno en zona declarada fronteriza o en territorio extranjero aledaño al límite internacional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10° del decreto ley N° 249, de 1974, y en el artículo 5° del decreto ley N° 786, de 1974.

Artículo 3°

Se entenderá, para los efectos del pago de viáticos, por lugar de desempeño habitual del trabajador, la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación.

Constituirán una misma localidad, para estos efectos, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto, las distintas comunas que los integren.

Por decretos del Ministerio de Hacienda, suscritos también por el Ministro del Interior, dictados con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán las localidades en que corresponda aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTICULO 4°

El monto diario del viático para la autoridad del grado A, creado por el artículo 3° de la ley N° 18.675, corresponderá al 16% del sueldo base mensual del grado A de la Escala Unica de Sueldos; para las autoridades de los grados B y C, creados por el mismo artículo 3°, corresponderá el 15% del sueldo base mensual del grado A de la Escala Unica de Sueldos; para los funcionarios de los grados 1A a 4° de dicha escala, corresponderá el 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los grados 5° a 10° corresponderá el 10% del sueldo base mensual del grado 5°; para los de grado 11° a 21°, corresponderá el 16% del sueldo base mensual del grado 14°, y para los de grado 22° a 31°, corresponderá al 26% del sueldo base mensual del grado 25°.

El monto del viático que corresponda a los personales de entidades cuyos trabajadores no estén encasillados en la Escala Unica del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1984, se fijará de acuerdo a la siguiente pauta:

  1. Los funcionarios que ocupen alguno de los 5 primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva, tendrán derecho, a la misma cantidad que corresponda...

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