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Decreto Ley núm. 786, publicado el 04 de Diciembre de 1974. FIJA NORMAS PARA LOS NOMBRAMIENTOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS PARA LOS NOMBRAMIENTOS QUE INDICA

Núm. 786.- Santiago, 28 de Noviembre de 1974.-

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, ambos de 1973, y N° 727, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los decretos o resoluciones de nombramiento que ordenen la asunción inmediata de funciones, tanto del personal de planta como a contrata, darán derecho al empleado a percibir sus remuneraciones líquidas desde el primer mes de trabajo, aunque el decreto o resolución de nombramiento no se encuentre totalmente tramitado.

Para efectuar el pago correspondiente, bastará una certificación del Jefe del Servicio respectivo acerca de: a) haberse dispuesto la asunción inmediata de funciones; b) encontrarse en tramitación el derecho o resolución de nombramiento, y c) fecha en que el interesado comenzó a prestar servicios.

Si el documento de nombramiento es devuelto por la Contraloría General de la República, sin tomar razón de él, se suspenderá el pago establecido en este precepto, y el Jefe respectivo notificará de inmediato al interesado para que deje de prestar servicios.

Artículo 2°

La norma sobre prórroga de contratos establecida en el artículo 6° del DFL. N° 338, de 1960, podrá aplicarse respecto de las personas contratadas a honorarios que presten servicio sujetas a jornada diaria de trabajo y reciben sus emolumentos en cuotas mensuales.

Artículo 3°

Intercálase, como inciso cuarto, en el artículo 22° del DL. N° 534, de 1974, el siguiente nuevo:

"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá designarse nuevo personal, en el carácter de suplente, en los casos de licencias por reposo preventivo o maternal".

Artículo 4°

Declárase compatible el cargo de Oficial Civil adjunto con el Profesor de Enseñanza Básica.

Artículo 5°

Por decreto supremo del Ministerio de Relaciones, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente, y sólo en moneda nacional, el viático diario que deberá percibir el personal que se desempeñe en los trabajos de terreno en zona declarada fronteriza o en territorio extranjero aledaño al límite internacional, sea que pertenezca a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, Fuerzas Armadas, Carabineros o a otras reparticiones que presten servicios en o para dicha Dirección.

Artículo 6°

Suprímese, en el artículo 18° del DL. 294, de 1974, la siguiente frase: "Dicho monto no podrá exceder de sesenta ni ser inferior a quince dolares por día".

Artículo 7°

Previa autorización del Ministerio de Hacienda, los servicios descentralizados podrán utilizar recursos disponibles provenientes de ingresos con destino específico que no hayan podido invertir, para cubrir gastos de otros ítem del respectivo presupuesto, tanto corriente como de capital, sin perjuicio de efectuarse posteriormente las compensaciones contables pertinentes cuando tal inversión se haga necesaria.

Artículo 8° Sustitúyese el artículo 31° del DL. 603, de 1974, por el siguiente:

"Artículo 31°.- El subsidio de cesantía, a que se refiere este título, será de cargo fiscal. Para atender a su pago se creará un ítem excedible en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Los traspasos de fondos que se determinen por resolución de dicho Ministerio, por parte de las entidades indicadas en el inciso segundo del artículo 23°, ingresarán a rentas generales de la Nación.

Artículo 9°

Los Presupuestos anexos de las instituciones de seguridad social serán formados y aprobados por resolución de la respectiva institución, con visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 10° Intercálase, como inciso tercero, en el artículo 7° del DL

N° 534, de 1974, el siguiente nuevo:

"Los fletes que contraten los servicios, instituciones y empresas del sector público, deberán ser pagados al contado."

Artículo...

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