Causa nº 3043/2000 (Casación). Resolución nº 16898 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32105372

Causa nº 3043/2000 (Casación). Resolución nº 16898 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2001

Número de expediente3043/2000
Fecha25 Octubre 2001
Número de registrorec30432000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFrigorifico y Conserv.Cerro Quella-Sii de Iquique

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Santiago, veinticinco de octubre del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.043-00 el contribuyente, Frigorífico y Conservera Cerro Quella Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, confirmatoria de la de primer grado, del juez tributario de la ciudad de Iquique, que rechazó la reclamación deducida y confirmó la liquidación Nº 316 emitida en relación con la referida empresa, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1990 y las liquidaciones 615 y 616, emitidas en contra de C.A.C. y E.A.A., por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 1990. Dichas liquidaciones fueron emitidas como consecuencia de las citaciones números 43, 46 y 47, mediante las cuáles el Servicio de Impuestos Internos notificara a los aludidos contribuyentes de las irregularidades detectadas en auditoría practicada a la empresa, consistentes en utilizar, registrar y declarar créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios exigidos por el Decreto Ley número 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios del proveedor V.C.G.M., del rechazo del costo por estar sustentado en facturas de proveedores irregulares, de acuerdo al artículo 30 del Decreto Ley número 824 y, en el caso de los socios, se les notificaron las incidencias en sus respectivas declaraciones del Impuesto Global Complementario correspondientes al retiro determinado en proporción a su participaci 'f3n en la sociedad por el pago de las facturas registradas en la contabilidad de la empresa. Lo anterior, según los cargos formulados por el Servicio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia que la sentencia recurrida, al acoger los planteamientos del Servicio de Impuestos Internos y confirmar el fallo de primer grado y por ende las liquidaciones, infringió los artículos 21 del Código Tributario, 1698 del Código Civil, 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, 21, y 33 Nº1 de la Ley de la Renta, 1712 en relación con el 47, ambos del Código Civil, 426 del Código de Procedimiento Civil, y las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en especial, los artículos 19 y 22;

  2. ) Que el recurso sostiene que se infringieron los artículos 1698 del Código Civil, al invertirse el onus probandi, 21 del Código Tributario que se aplica erradamente, al igual que el 23 Nº5 del D.L.N., disposición esta última aplicada en forma contraria a su real sentido y alcance.

    Se parte, agrega, de una falsa afirmación, en el sentido de que el artículo 21 del Código Tributario pondría la carga de la prueba en el contribuyente, ya que la correcta interpretación de dicha norma supone que no regula la carga probatoria en las reclamaciones tributarias, pues en tal caso estaría ubicada dentro del Título II del Libro III, sino que tiene un carácter general, como lo corrobora su ubicación dentro de las Disposiciones varias del Título I del Libro I del citado Código. El artículo 21 se refiere, en su inciso 1º, a la etapa de fiscalización anterior a la controversia tributaria, en que corresponde al contribuyente la obligación de contar con los documentos que respalden sus declaraciones, esto es, el Libro de Compras y Ventas y las correspondientes facturas, en el caso del IVA, todo lo que se cumplió.

    El recurrente manifiesta que si el Servicio desestima tales antecedentes, considerándolos no fidedignos, practica liquidaciones por diferencias de impuesto que, reclamadas, dan inicio a la controversia tributaria, y se aplica la norma del inciso 2º de la citada disposición, que pone de cargo del Servicio acreditar los fundamentos de los cobros formulados, lo qu e resulta consecuente con la norma general sobre onus probandi que se contiene en el artículo 1698 del Código Civil.

    Expresa el recurso que la infracción de ley se produce al aplicarse en sentido inverso al que corresponde, los incisos 1º y 2º del artículo 23 Nº5 del D.L.N., asumiendo el sentenciador que dichas normas tendrían por objeto ampliar y facilitar las atribuciones del Servicio, mediante exigencias probatorias de cargo del contribuyente, en circunstancias que, por el contrario y según lo evidencia la historia fidedigna de su establecimiento y lo ratifica la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, fueron dictadas con el objeto de proteger al contribuyente que, de buena fe, fuere sorprendido por facturas que resultaren falsas, permitiéndole la conservación del crédito fiscal, no obstante la falsedad de la que sustenta el derecho;

  3. ) Que el recurso manifiesta que sólo en ese supuesto, cobran aplicación las normas excepcionales de los incisos 2º y 3º del artículo 23 Nº5, a las cuales el fallo ha dado una aplicación general, alterando su sentido y propósito. Agrega que en lugar de un mecanismo o franquicia que en el caso de facturas falsas, permite, excepcionalmente, la conservación del crédito, a condición de cumplirse determinadas exigencias, que son particularmente rigurosas, ya que se trata de reconocer un derecho fundado en un documento cuya irregularidad fue acreditada, con la interpretación del fallo recurrido, resultaría que todos los contribuyentes deberían cumplir los referidos requisitos, como condición para su derecho a crédito, de modo que el Servicio quedaría en situación de objetar documentos y rechazar créditos, sin carga probatoria alguna, la que se trasladaría a los contribuyentes, agravada con dichas exigencias;

  4. ) Que el recurso expresa que la sentencia recurrida interpreta tales disposiciones en forma inversa a su sentido y tenor literal, pretendiendo que se habrían incorporado al texto para hacer más gravosa la situación del contribuyente, de modo que, postulada una causal de pérdida del derecho a crédito, el Servicio estaría relevado de la carga probatoria, la que recaería en el contribuyente, que, además, quedaría sujeto a las exigencias que en los incisos 2º y 3º de la disposición se contemplan.

    Añade que si se tiene presente que el pago de la factura no es requisito para la procedencia del derecho a crédito, no advierte cómo el legislador habría podido exigir de modo general el pago mediante cheque nominativo, lo que ratifica que se está frente a exigencias excepcionales que sólo tienen cabida cuando el Servicio ha acreditado la concurrencia de alguna de las causales de pérdida del derecho, no obstante lo cual, el contribuyente pretende, excepcionalmente, conservar el crédito fiscal. En modo alguno dichas disposiciones pretenden regular el onus probandi en las reclamaciones tributarias por cobros de diferencias de IVA derivados de objeción a facturas, por lo que cabe aplicar las disposiciones del inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, que llevan a concluir que la causal de privación de crédito deber ser probada por quien la invoca, el Servicio, afirma el recurso.

    El fallo recurrido señala, en el considerando cuarto, agrega el recurrente, que esta "verdadera ley reguladora de la prueba que serían los incisos 2º y 3º del citado artículo 235, vendrían a completar la norma del artículo 21 del Código Tributario en orden a establecer la carga de la prueba en el contribuyente, claro que ahora de un modo más pormenorizado.

    Los citados incisos del artículo 23 Nº5 no han podido tener aplicación en la especie -sostiene-, ya que para ello habría sido necesario que el Servicio, por los medios de prueba legal, hubiera acreditado la concurrencia de alguna de las causales que de acuerdo a la ley autorizan la privación del derecho a crédito fiscal, lo que no ocurrió y que, además habiéndose acreditado por el Servicio las deficiencias imputadas a las facturas, el reclamante se hubiera asilado en las normas de los incisos 2º y 3º, para pretender, no obstante, la conservación del crédito fiscal, lo que tampoco ocurrió;

  5. ) Que el recurso sostiene que existió error de derecho al dar por acreditada la causal de pérdida de crédito fiscal y llegar el fallo a tal conclusión como consecuencia de considerar que la carga de la prueba correspondía al reclamante, en lugar de resolver que era el Servicio quien debía acreditar los he chos constitutivos de la misma, y al asumir, además, que la prueba que recaía sobre el reclamante se encontraba sujeta a las exigencias de los incisos 2º y 3º del artículo 23 Nº5, que le son inoponibles y no se aplican en la especie;

  6. ) Que el recurso expresa que el fallo incurre en infracción de ley al considerar que existiría base legal para presumir como retiradas las sumas correspondientes al pago de las facturas objetadas en autos. Añade que la sentencia confirma las diferencias de IVA determinadas como...

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