Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2000. Francisco Edwards Braun (recurso de reclamación) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335694

Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2000. Francisco Edwards Braun (recurso de reclamación)

Páginas107-112

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de reclamación, sin perjuicio de acoger la petición subsidiaria de rebaja de multa.

  1. de A. de Santiago, rol 4.167-00. Recurso de reclamación deducido por Francisco Edwards Braun en contra de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.


Page 108

LA CORTE DE APELACIONES, conociendo del recurso de reclamación:

Vistos:

A fs. 15 don Francisco Edwards Braun, comerciante, domiciliado en Las Bellotas Nº 200, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Administrativa Nº 018, de 7 de junio de 2000, de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, que le aplicó una multa de 300. U.F. fundado en una presunta infracción cometida en su calidad. de Director de la A.F.P, Magister S.A. con el objeto que se deje sin efecto dicha sanción.

Señala que la entidad fiscalizadora "constató que don Francisco Edwards Braun entre el 1º y el 13 de agosto da 1999, efectuó cuatro transacciones a través de la sociedad denominada "Inversiones Ilihue Limitada por un valor de $ 75.384.715 en activos susceptibles de ser adquiridos también por el Fondo de Pensiones". La Superintendencia sostiene que el recurrente no informó dichas transacciones transgrediendo así las disposiciones del art. 151 inciso final del D.L. 3.500 y letra B)2 de la Circular 1.002 de la misma Superintendencia en relación con la letra E.1 de la misma Circular.

Expresa a este respecto:

  1. Que las transacciones cuestionadas tuvieron lugar en cuatro oportunidades: una el día 10 de junio; dos el día 10 de julio y una el 13 de agosto de 1999, lo que hace manifiesto el error contenido en el considerando 6 de la Resolución impugnada que aseveró que las cuatro transacciones se llevaron a cabo entre el 1º de julio y el 13 de agosto de 1999.

  2. Que de las tres transacciones que se le atribuye, la del día 10 de junio y las dos del 1º de junio corresponden a "operaciones simultáneas", cuyo deber de informar no es tal al tenor de la naturaleza de la operación.

  3. Las operaciones simultáneas se definen como "la realización de una compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una venta o compra al contado por idéntico número de acciones y en el mismo instrumento" figura que se subsume en una operación crediticio, con garantía de acciones, y no en una compra o venta de acciones propiamente tal, de aquellas que deben informarse a la Superintendencia.

    Hace presente que el precio de la venta al contado es sólo referencias al valor vigente de la acción en el mercado bursátil al tiempo de pregonarse la operación. Por otra parte, el precio de la compra a plazo no tiene ninguna relación don la variación que experimente el valor de la acción en el mercado al tiempo de cumplirse el plazo, sino que es el resultado de aplicar una tasa al precio contado, calculada a 30 días y que se fija en el mismo acto de la venta al contado, todo lo cual se pacta en el instrumento de la opera- ción simultánea.

    En seguida, las operaciones simultáneas se publican separadamente de las operaciones al contado y a plazo que se efectúan en la primera, segunda y tercera rueda de acciones, y no incrementan los montos transados, ni fijan precio mayor, menor, medio ni cierre. Ello porque no son transacciones comunes ni corrientes sino que operaciones de financiamiento distintas.

  4. Las operaciones simultáneas son transacciones que no puede realizar el Fondo de Pensiones, afirmación que deduce de la Circular 651, de la Superintendencia letra F9. Ninguno de los requisitos que señala esa Circular ocurren en la operación simultánea, porque los títulos no se entregan al comprador que pagó el precio contado, sino que quedan en custodia en la Bolsa, y, además en el acto de comprar, el mismo comprador le vende a su vendedor esas mismas acciones continuando el primitivo vendedor como dueños de ellas. Lo único que queda pendiente es el pago de la tasa pactada a plazo.

    Las Administradoras no puedan comprometerse en pacto de retroventa o retrocompra u otros similares dentro los cuales evidentemente cabe la operación simultánea.Page 109

    Concluye en esta parte el recurrente que si el Fondo no de puede hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR