Casación en la forma y fondo, 26 de marzo de 1997. Díaz Díaz, Hilda con Madariaga Torrejón, Miriam - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636306

Casación en la forma y fondo, 26 de marzo de 1997. Díaz Díaz, Hilda con Madariaga Torrejón, Miriam

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Por sentencia de 29 de septiembre de 1994, escrita a fojas 153, el juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, por fallo de 14 de diciembre de 1995, escrito a fojas 169.

En contra de la referida sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, en el que da por vulneradas diversas normas legales que indica. Como estima que dichas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a acoger la demanda planteada en lo principal de fojas 17, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en el recurso de casación en el fondo, señala la parte recurrente que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho, al aplicar al caso sometido a la decisión del tribunal lo dispuesto en los artículos 1723, 1750 y 1766 del Código Civil y no considerar lo prevenido en los artículos 582, 702, 703, 704, 707, 889, 1815, 2507 y 2508 del mismo cuerpo legal. Sostiene, que el inciso 3º del artículo 1723 del Código Civil, sólo supedita la validez del pacto de separación total de bienes, que acuerden los cónyuges, a la subinscripción previa que debe efectuarse de dicho pacto al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Agrega también, que no es aplicable lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, pues dicha norma legal solamente adquiere pleno vigor, durante la vigencia de la sociedad conyugal y no cuando está disuelta en virtud del pacto de separación total de bienes. Finalmente agrega que, conforme lo señala el artículo 1766 del código citado, es oponible en juicio al cónyuge, herederos y acreedores que lo hubieran aprobado y firmado, el inventario y tasación que se haga sin solemnidad judicial; pero estima que no se aplica al caso de autos, porque esa norma no sanciona con la inoponibilidad el acto por el cual los cónyuges se adjudican los bienes, que pertenecían a la sociedad conyugal y que efectúan por intermedio de una escritura pública por la cual liquidan la misma. Afirma que, por lo expuesto, debió resolverse lo planteado conforme a las normas que regulan la acción reivindicatoria, ya que el derecho de dominio es fundamental y está definido en el artículo 582 del Códi-Page 32go Civil y en las disposiciones de los artículos 702, 703, 704 y 707 del Código Civil, que aluden a la posesión. Por último, señala que también se debió estar atento a lo que prevé el artículo 2508 del Código Civil, en cuanto que el tiempo necesario para ganar un inmueble por prescripción ordinaria es de cinco años; tiempo que, según el recurrente, transcurrió entre el 20 de agosto de 1986, fecha de la inscripción del inmueble a nombre de la actora y el 20 de enero de 1992, época en que se embargó el mismo bien raíz en una causa seguida en contra de su cónyuge. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso para que, invalidándose la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y haga lugar a la demanda de reivindicación planteada en lo principal de fojas 17.

  2. Que, se encuentran establecidos en la sentencia, como hechos de la causa, los siguientes:

    1. Que doña Miriam Elizabeth Madariaga Torrejón, se casó con don Gaspar Hugo Cikutovic...

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