Casación en la forma y en el fondo, 27 de agosto de 2003. Arévalo Bascuñán, Paula Andrea con Fisco de Chile - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104173

Casación en la forma y en el fondo, 27 de agosto de 2003. Arévalo Bascuñán, Paula Andrea con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas132-139

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En estos autos rol Nº 3876-01, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó un recurso de casación en laPage 133forma deducido contra el fallo de primer grado, del Cuarto Juzgado de Letras de la misma ciudad, y confirmó la misma sentencia, que acogió parcialmente la demanda civil presentada, ordenando pagar a la actora doña Paula Andrea Arévalo Bascuñán la suma de $ 250.000.000, con reajustes e intereses moratorios, a título de indemnización por el daño moral sufrido a consecuencias de las graves lesiones inferidas a ella el día 24 de abril de 1999 en la ciudad de Melipilla, cuando caminaba por la vía pública y fue impactada por una bala disparada por un funcionario de Gendarmería de Chile que intentaba impedir la fuga de un recluso.

Se trajeron los autos en relación. Vista la causa, como medida para mejor resolver se llamó, a fs. 549, a comparendo de conciliación, el que se realizó a fs. 552, postergándose la audiencia pertinente, que se realizó a fs. 553 el día 29 de mayo último.

Habiendo fracasado la diligencia, se ordenó que rigiera el estado de acuerdo a fs. 555.

LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que la casación formal se fundamenta en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, acusando el recurso a la sentencia de no contener consideraciones de hecho y de derecho por las que se da por acreditada la existencia de daño moral, cuya reparación motiva la decisión contenida en la misma.

      Afirma que el fundamento de la regulación del daño moral que se ha hecho en la sentencia de primer grado, el que comparte la impugnada, descansa en las lesiones experimentadas por la actora a raíz de los hechos en que se funda la demanda, y en la aflicción o el dolor de carácter íntimo que ella ha sufrido en tales circunstancias, señalando que basta que sea la actora quien invoque el daño moral y los motivos en que lo funda, para que no queden dudas en cuanto a que tal aflicción la sufre y cuál es su magnitud, y la decisión del tribunal es una presunción judicial consistente en que la demandante experimentó y experimenta una lesión que recae sobre diversos intereses extrapatrimoniales constituidos por sentimientos, emociones y afectos, siendo éste el fundamento único de la regulación en doscientos cincuenta millones de pesos del daño moral que a juicio del tribunal, experimentó la demandante.

      Agrega que detrás de dicha apreciación del daño moral subjetivo no existe ningún antecedente objetivo que respalde tal decisión, resultando la sentencia contraria a derecho, al no contener ella las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales se da por acreditado el daño moral experimentado por la actora y sus consecuencias, pues conforme a la ley no basta la afirmación judicial en el sentido de que el rubro daño moral no requiere de prueba, ya que todo daño debe probarse, afirma, agregando que se ha transgredido el onus probandi que obliga a quien demanda indemnización a probar el agravio, la certeza y realidad del mismo, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él han derivado. Consigna que el perjuicio para su parte consiste en que, de haberse contenido en la sentencia impugnada las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, se habría acogido la casación interpuesta e invalidado la sentencia de primera instancia;

    2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes… 5ª. En haber sido –la sentencia– pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; por su parte el número 4 de este último artículo establece que las sentencias como la de autos deben contener “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”;

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    3. ) Que, en la especie, no es la falta de fundamento lo que se echa de menos por el recurrente, sino que sea el único motivo, el que contiene la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, según señala. Ello no configura la causal alegada, puesto que los hechos en que se la funda se refieren no a la forma de la sentencia, sino que miran al fondo de la cuestión, esto es, si efectivamente la actora sufrió o no perjuicio o daño moral y de qué entidad o monto. Lo anterior no constituye la causal que se ha hecho valer, pues el propio recurso consigna que el fallo contiene los fundamentos cuya omisión constituye la causal invocada, pero la acusación que formula es simplemente que ellos son insuficientes, es decir, los encuentra incompletos además de no compartirlos.

      Sin embargo, basta con lo dicho por los sentenciadores, en concepto de esta Corte, para cumplir cabalmente con el requisito de que se trata, teniéndose además en cuenta que efectivamente, el daño moral, desde que afecta el fuero íntimo de una persona, generalmente no puede ser objeto de prueba y su regulación debe necesariamente ser justipreciada, esto es, tasada por los jueces del fondo, tomándose en cuenta desde luego, los datos objetivos que entregue la causa, como en el presente caso, la circunstancia de haber sufrido lesiones la actora;

    4. ) Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de casación en la forma;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. ) Que la casación de fondo denuncia que el fallo de primera instancia, que hizo suyo el de segunda, se sustentó en el análisis que hizo de los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República y en el 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, lo que le permitió afirmar que tanto la Constitución como la ley han señalado que al Estado le asiste responsabilidad por los actos de los funcionarios. Se tuvo por acreditado el daño y el nexo causal. A partir de lo anterior, expresa, se ha otorgado al señalado artículo 38 de la Carta Fundamental un mérito y alcance que no tiene, al entender que la acción que concede...

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