Causa nº 2515/2001 (Casación). Resolución nº 2515-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32034831

Causa nº 2515/2001 (Casación). Resolución nº 2515-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Enero de 2003

Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec25152001-cor0-tri6050000-tip4
Partes FORESTAL MININCO S.A. CON FISCO DE CHILE
Número de expediente2515-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha16 Enero 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, dieciséis de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº2515-01 la contribuyente Forestal Mininco S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, de fs.347, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual se acogió parcialmente el reclamo deducido, declarando que procede el crédito fiscal de determinadas facturas, y que no ha existió omisión de compras, ordenando modificar las liquidaciones en lo pertinente, confirmando en lo demás el mismo fallo. También se confirmó la sentencia de fs.541 y siguientes, del mismo juez tributario.

Asimismo el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra el fallo de segundo grado ya indicado, en cuanto revocó en parte la sentencia de primera instancia, dictada en la causa acumulada rol Nº1084-95, escrita a fs.347 y siguientes, que no había dado lugar al reclamo,

La primera de las referidas sentencias resuelve sobre el reclamo deducido contra las liquidaciones números 874 a 886, de 25 de octubre de 1994, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de junio, agosto, octubre y noviembre de 1992 y junio de 1993; por Reintegro Devolución Improcedente IVA Exportadores, en los períodos de enero, abril, mayo de 1992; enero, marzo, abril y mayo de 1993; Impuesto Unico, I.T. delA. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, año Tributario 1993.

El segundo fallo de primer grado resuelve el reclamo presentado contra la liquidación número 263, de 27 de mayo de 1996, girada por concepto de diferencias de Impuesto Unico, artículo 21 de la Ley de la Renta, año tributario 1994.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

En cuanto al recurso del Fisco de Chile

  1. ) Que corresponde iniciar el análisis de los recursos advirtiendo que si bien es cierto, la lógica y el sentido común deberían conducir a su estudio en el orden en que fueron deducidos, habida cuenta que ambos versan sobre la sentencia de segundo grado, pero en cuanto se refirió a los dos fallos de primera instancia dictados, dicho orden se invertirá y se comenzará por el señalado en el epígrafe, que se refiere al fallo ya indicado, en cuanto revocó en parte la de primer grado, dictada en la causa acumulada rol Nº1084-95, de 23 de agosto de 1995, escrita a fs.347. Dicha vía de impugnación jurídico procesal, en un primer error, denuncia la infracción de los artículos 21 y 24 del código Tributario y 19 del Código Civil, explicando que la sentencia califica las liquidaciones formuladas por el Servicio, como el equivalente a la demanda del procedimiento ordinario, faltando los hechos precisos y determinados en que dichas liquidaciones se fundan, en lo que constituye una suerte de ineptitud del libelo, improcedente en el juicio tributario. Además, se cometió error al dar por establecido que las liquidaciones deben fundarse, además de las breves consideraciones de hecho, en antecedentes graves, precisos y determinados, lo que significa no aplicar conforme a derecho el artículo 24 del Código indicado cuyo texto transcribe- exigiendo a las liquidaciones anuladas mayores requisitos que los que la propia disposición legal establece, lo que ocurre cuando se refiere a dichas actuaciones sin considerar el precepto, concluyendo que éstas se ajustan a su tenor, prescindiéndose de las otras dos disposiciones, agrega;

  2. ) Que, a continuación, el recurrente afirma que la sentencia ignoró la jurisprudencia de esta Corte Suprema, en cuanto a que la liquidación es un acto administrativo y no puede ser el equivalente a la demanda del juicio ordinario, lo que lleva implícito que debe considerarse como parte al Servicio de Impuestos Internos, lo que también ha resuelto negativamente la misma juri sprudencia, trayendo a colación fallos para sustentar sus asertos;

  3. ) Que, en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, se estima infringido porque no se aplicó su parte final que también transcribe-, ya que en la sentencia no existe ninguna referencia a este segmento de ese precepto, de vital importancia y se vulneró porque el caso lo ameritaba. Cita a continuación, otra sentencia sobre el alcance de esta norma en cuanto radica el peso de la prueba en el contribuyente, confirmando, según afirma, la regla del artículo 1698 del Código Civil.

    A continuación, señala que la infracción a las dos normas anteriormente indicadas, llevó a vulnerar el artículo 19 del Código Civil, pues no obstante la claridad de sus disposiciones, se desconoció su texto o no los aplicó en su tenor literal;

  4. ) Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso consigna que, de no haberse incurrido en ellos y aplicado correctamente la ley, se debería haber concluido que la liquidación no es el equivalente a una demanda y, menos, que a ésta se le pueda exigir el cumplimiento de otros requisitos no establecidos en la ley. Agrega que se debió considerar que las liquidaciones se encontraban emitidas de acuerdo a la ley, particularmente los preceptos indicados y, en relación al artículo 19 del Código Civil, se debió confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes, declarando que por no haber desvirtuado el contribuyente con pruebas suficientes las liquidaciones reclamadas y válidamente emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, procedía confirmarla y desestimar el reclamo en todas sus partes. Se llegó, en cambio, a conclusiones equivocadas y con su mérito se revocó la sentencia referida, en lugar de confirmarla, concluye;

  5. ) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en cuanto a la omisión de compras. Luego de transcribir el acápite pertinente de la sentencia recurrida, señala que los errores se traducen en haber dado por establecido y reconocido como hecho público y notorio la envergadura empresarial de la reclamante y la circunstancia de que maneja grandes volúmenes de madera, lo que determina que las mediciones de l as mismas no sean absolutas. No obstante, para que el sentenciador pueda dar por establecida la existencia de un hecho como público y notorio, debe previamente, quien lo alega, probar las circunstancias que configuran la publicidad y notoriedad y que relevan de la carga de la prueba respecto de un hecho.

    Agrega que la sentencia no sólo omite esta carga perentoria, sino que además confunde lo que constituye un hecho público y notorio con lo que es una máxima de experiencia, añadiendo que nuestro sistema procesal y probatorio no permite, en lo que al derecho tributario se refiere, la aplicación de un sistema de libre convicción sino que exige e impone un sistema de prueba legal o tasada que no ha sido respetado por el sentenciador de segundo grado. Cree que con ello se infringe el sistema de prueba de los artículos 21 y 148 del Código Tributario, en cuanto éste último se remite al Libro I del Código de Procedimiento Civil y éste a su vez, vía artículo 3º, al Libro II del mismo texto legal; y el 341 del mismo cuerpo de ley;

  6. ) Que, al explicar la forma como se producen los errores de derecho denunciados en el segundo capítulo, el recurso consigna que, al dejar de aplicarse el artículo 21 del Código Tributario, se relevó ilegalmente de la carga de la prueba al contribuyente, que en materia tributaria es legal o tasada, conforme a lo cual sólo la ley establece las probanzas únicas y taxativamente admisibles para acreditar los hechos de la causa, la forma en que estos medios de prueba deben rendirse y por último, el valor probatorio que cada uno posee, ninguna de cuyas preceptivas puede dejar de aplicar el sentenciador, bajo pena de nulidad por infracción de las leyes reguladoras de la prueba. El que denomina seudo informe de fs. 282 y 283, que se consideró de vital importancia por la sentencia impugnada, no se contempla como medio de prueba legal y por ello, su aceptación es ilegal y autoriza la anulación que se pide. A continuación analiza el informe, afirmando que no es prueba pericial, por no cumplir los preceptos que rigen dicha probanza, ni tiene el valor de testimonio, porque las personas que lo suscriben no declararon en la causa, ni puede ser valorada conforme a las normas de los instrumentos de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. No es un instrumente público, agrega, confo rme a la definición del artículo 1999 del primero de dichos textos legales, ni fue acompañado con las formalidades del artículo 342 Nº3 del segundo texto de los indicados y no se le dio a su parte el plazo de citación que esa norma contempla. Agrega que no es instrumento privado que haga fe respecto de mi parte, porque no fue acompañado según el artículo precitado ni podría haberlo sido porque ese precepto está establecido respecto de aquellos instrumentos que emanen de la parte en contra de la cual se presentan;

  7. ) Que el recurso agrega que se estimó acreditado un hecho, infringiendo la ley, al dar valor probatorio pleno a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no ha comparecido a reconocerlo, agregado sólo materialmente al proceso, pero nunca acompañado bajo ningún apercibimiento legal y se trata de un documento importante, puesto que ha convencido al sentenciador de revocar el fallo, desde que se trataría de un estudio realizado a solicitud de la contribuyente, a personas que serían profesores de una Universidad local y que trataría sobre la medición de volumen de maderas. Finalmente, señala que llama la atención que el documento haya sido mencionado en la sentencia, porque nunca fue acompañado en...

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