Casación en el fondo, 23 de diciembre de 1996. Zamorano O., Raúl F. con Zamorano B., Fernando C. - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229226274

Casación en el fondo, 23 de diciembre de 1996. Zamorano O., Raúl F. con Zamorano B., Fernando C.

Páginas174-177

Se publica el fallo de segunda instancia de 29/ X/96 por contener la doctrina aplicable.

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Cerda en la sentencia de segunda instancia.


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Conociendo del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos 5º y 6º, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que en estos autos, por resolución de fojas 40, pronunciada con fecha 14 de noviembre de 1994, se citó a las partes para oír sentencia, dejándose sin efecto una resolución anterior por la que se había dispuesto traer los autos para los efectos de lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fundado el Juez de la causa, para proceder así, en la circunstancia de no existir hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sino únicamente puntos de derecho, cuales se advierten eran los relativos a la determi-Page 175nación de la subsistencia o no de la pensión alimenticia materia de la causa, por el solo hecho de haber cumplido 21 años de edad el alimentario don Fernando Cristián Zamorano Betti;

  2. ) Que así entonces, al no haber sido reclamada la aludida resolución de fojas 40, la que por tanto quedó firme o ejecutoriada, la cuestión controvertida ha quedado circunscrita a la determinación de si por el solo hecho de haber cumplido 21 años de edad el nombrado alimentario se ha extinguido su derecho a seguir gozando de la pensión alimenticia que en autos el actor ha pedido se deje sin efecto, pensión que en favor del nombrado alimentario se había regulado en los autos Nº 68.774, seguidos ante el Quinto Juzgado de Menores de Santiago;

  3. ) Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 321 Nº 2º y 324 del Código Civil, se deben alimentos congruos, entre otras personas, a los descendientes legítimos, alimentos que según el artículo 331 se deben desde la primera demanda y que de acuerdo al inciso 1º del artículo 332 "se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitiman la demanda";

  4. ) Que las disposiciones legales señaladas, en cuanto referidas, como se dijo, a los alimentos "congruos", no contienen limitación alguna de improcedencia referida a la sola edad del alimentario -punto exclusivamente de derecho y único a que se ha extendido la materia de la litis-, límite de edad máximo que el inciso 2º del referido artículo 332 sí contempla tratándose de los alimentos "necesarios", al expresar dicho...

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