Casación en el fondo, 3 de diciembre de 2003. Reyes Achurra, Rosario M. con Ponce Lerou, Julio C. - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104289

Casación en el fondo, 3 de diciembre de 2003. Reyes Achurra, Rosario M. con Ponce Lerou, Julio C.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas231-232

Page 231

En estos autos rol 3.967-97 del 24 Juzgado Civil de Santiago sobre alimentos mayores caratulados Reyes Achurra, Rosario María con Ponce Lerou, Julio César, por sentencia de 17 de junio de 1999, escrita de fs. 628 a 651, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado a pagar a la actora una pensión alimenticia de $ 1.500.000 mensuales.

Apelada dicha resolución sólo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 9 de septiembre de 2002, que se lee a fs. 720, la confirmó con declaración que la pensión alimenticia quedaba fijada en la suma de $ 700.000 mensuales.

En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo y la actora, por su parte, interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma no denunciado en el recurso de la demandante, se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre el particular.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que tal como se señaló en lo expositivo, la sentencia de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado Sr. Julio César Ponce Lerou a pagar a su cónyuge, doña Rosario María Reyes Achurra, la suma de $ 1.500.000 mensuales y, apelada dicha resolución sólo por el actor, una Sala del tribunal de alzada de esta capital, previo a sustituir en el motivo 39 del fallo de primer grado el guarismo $ 1.500.000 por $ 700.000, la confirmó con declaración que la pensión alimenticia definitiva se fija en la suma de $ 700.000.

Segundo: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

Tercero: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR