Ley N° 19.227, del 1 de Julio de 1993, crea Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y modifica Cuerpos Legales que señala. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500411

Ley N° 19.227, del 1 de Julio de 1993, crea Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y modifica Cuerpos Legales que señala.

Publicado enDO de 10 de Julio 1993
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CREA FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"TITULO I

Del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

Artículo 1°

El Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las orientaciones que se señalan en la presente ley, reconociendo el aporte de los escritores chilenos y promoviendo la participación de todos los agentes culturales y de los medios de comunicación social.

Artículo 2°

Para los efectos de esta ley y demás disposiciones legales vigentes o que se dicten en el futuro en cumplimiento de la política nacional del libro, se entenderá por:

  1. Libro: Toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite en su totalidad de una sola vez, o a intervalos en uno o varios volúmenes o fascículos, incluidas las publicaciones científicas, académicas o profesionales con periodicidad no inferior a bimestral, que cumplan con alguna de las finalidades establecidas en el inciso primero del artículo anterior. Comprenderá también a los materiales complementarios o accesorios de carácter electrónico, computacional, visual y sonoro, producidos simultáneamente como unidades que no puedan comercializarse separadamente;

  2. Libro chileno: El libro editado e impreso en Chile, de autor nacional o extranjero;

  3. Autor: La persona o personas que crean una obra que se publica como libro;

  4. Autor o escritor chileno: Cualquier autor de nacionalidad chilena o radicado en Chile, y

  5. Editor: La persona natural o jurídica responsable de la publicación y edición de un libro y que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios para su producción.

Artículo 3°

Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura que emanen de esta ley y cuyo patrimonio estará integrado por:

  1. Los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación;

  2. Los recursos que el Gobierno reciba por concepto de asistencia técnica o cooperación internacional, y

  3. Las donaciones, herencias y legados que reciba. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación, a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil.

La distribución de los recursos del Fondo se hará en forma descentralizada, conforme lo establezca anualmente la Ley de Presupuestos.

Artículo 4°

Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento, total o parcial, de proyectos, programas y acciones referidos a:

  1. La creación o reforzamiento de los hábitos de lectura;

  2. La difusión, promoción e investigación del libro y la lectura, en actividades que no constituyan publicidad de empresas o libros específicos;

  3. La promoción y desarrollo de las exportaciones de libros chilenos;

  4. La organización de ferias locales, regionales, nacionales e internacionales del libro, estables o itinerantes, en las que participen autores chilenos;

  5. La organización de eventos y cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecológico;

  6. El desarrollo de planes de cooperación internacional en el campo del libro y la lectura;

  7. El desarrollo de sistemas integrados de información sobre el libro, la lectura y el derecho de autor;

  8. La adquisición de libros. Sin embargo, los recursos del Estado no podrán utilizarse, en ningún caso, para adquirir más del 20% de los ejemplares de una misma edición;

  9. La promoción, modernización y mejoramiento de centros de lectura y bibliotecas, públicos;

  10. La creación de cualquier género literario, mediante concursos, becas, encuentros, talleres, premios y otras fórmulas de estímulo a los creadores;

  11. La capacitación y motivación de profesionales de la educación y la bibliotecología u otros miembros de la sociedad en el área de la lectura y el libro;

  12. El desarrollo de la crítica literaria y actividades conexas, en los medios de comunicación, y ll) La adquisición, para las bibliotecas públicas dependientes de la Biblioteca Nacional, de trescientos ejemplares de libros de autores chilenos, según las normas que al efecto establecerá el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.

Artículo 5°

Créase, en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo. El Consejo estará formado por:

  1. El Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá;

  2. Un representante del Presidente de la República;

  3. Un representante del Ministro de Educación;

  4. El Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, o su representante;

  5. Dos académicos de reconocido prestigio designados por el Consejo de Rectores, uno de los cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en las Regiones Primera a Decimosegunda;

  6. Dos escritores designados por la asociación de carácter nacional más representativa que los agrupe. Estos escritores no deberán ser necesariamente socios activos de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;

  7. Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno estar vinculado a la edición y el otro a la comercialización;

  8. Un profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y

  9. Un profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado por la asociación profesional de

bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural. Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien sólo tendrá derecho a voz. Los integrantes señalados en las letras e), f), g) y h) durarán dos años en el cargo, pudiendo...

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