Casación en el fondo, 6 de noviembre de 1996. Aguilar Cañupil, Marcos Hugo con Imopac Ltda. y otra - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229226014

Casación en el fondo, 6 de noviembre de 1996. Aguilar Cañupil, Marcos Hugo con Imopac Ltda. y otra

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Conociendo del recurso de casación en el fondo,

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. - Que el recurso de casación en la forma se deduce en contra de la sentencia de 31 de julio último, de la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto por ésta se declara inadmisible el recurso de casación en la forma intentado contra el fallo de primera instancia y en cuanto se confirma lo decidido por el juez a quo que fue materia de la apelación.

    En la primera situación se habría incurrido en el vicio que contempla el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 del mismo cuerpo legal y 458 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, porque no se falló el asunto sometido a decisión.

    Respecto de la segunda situación, se configuraría el vicio previsto en el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en la especie, una resolución que resolvió una excepción dilatoria en el juicio;

  2. - Que el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, en su Nº 2, señala que las Cortes de Apelaciones conocerán: "En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales indicados en el número anterior..." La expresión en "única instancia" que emplea la ley tratándose del recurso de casación, como es pacífico en la doctrina, significa "sin ulterior recurso", con la sola excepción, en nuestro derecho, del recurso de reposición ante el mismo tribunal, en los casos en que se declare la inadmisibilidad de la casación.

    Por consiguiente, en cuanto el recurso que nos ocupa, impugna la sentencia recaída en el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado, el mismo resulta improcedente en derecho, y así habrá de declararse;

  3. - Que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar expresamente el vicio en que se funda, puesto que la sola afirmación de que el fallo fue dado en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual consta en el cuaderno de dilatorias, no es su-Page 155ficiente para ello, ya que no explica cómo se configura el vicio al no determinar concretamente la oposición que existiría entre ambas resoluciones, máxime cuando en seguida expresa que por tal motivo, no se ha decidido la litis en orden a determinar si...

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