Causa nº 35737/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2017 - vLex Chile

Causa nº 35737/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2017

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Número de registro35737-2017-31
Rol de ingreso en Cortes de Apelación222-2017
Rol de ingreso en primera instanciaO-51-2017
Fecha18 Diciembre 2017
Número de expediente35737/2017
Categoríarecurso de nulidad
PartesFLORES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos Ruc 1740002516-9 y Rit O-51-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña C.L.B. y doña S.F.S., dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Valparaíso, solicitando que en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclaman, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de seis de abril de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda en todas sus partes, por estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando de manera principal, la causal del artículo 478 en su literal c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la causal de infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo, establecida en el artículo 477 del Código en mención, por infracción de los artículos 4° de la Ley N° 18.883, 1, 7, 8, 162 y 168 del Código de Trabajo, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo desestimó con fecha veintiocho de juniode dos mil diecisiete, contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto del alcance y aplicación del principio de primacía de la realidad, por el cual la determinación de la existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes pactaron conforme flye de documentos o acuerdos, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 11.584-14, 23.467-14 y 7.091-15, dictados respectivamente, con fecha 1 de abril de 2015, 6 de agosto de 2015 y 28 de abril de 2016, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, desde que el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil. Estima tal interpretación contraria al principio de la primacía de la realidad por cuanto excluye de su razonamiento las pruebas que demuestrab los elementos que configuran la relación de trabajo, prefieriendo los documentos allegados al juicio.

Las tres sentencias acompañadas para el cotejo, corresponden a demandas deducidas por trabajadores vinculados con una municipalidad bajo el sistema de contrato a honorarios del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, y en todas ellas, se consideró la existencia de una relación de trabajo. En las dos primeras, concluyen los sentenciadores que corresponde calificar como de naturaleza laboral y, por lo tanto, sometidas al Código del Trabajo, las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado (en este caso, de una Municipalidad), que se desarrollan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios, conforme el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y de la Ley N° 18.883. Por su parte, el tercer fallo considera que a la luz de los supuestos fácticos establecidos, de los que surge que la demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del estatuto laboral, por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado.Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero

Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es menester que concurran resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto

Que, según se advierte de su lectura, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad impetrado en su contra, señalando que no es jurídicamente posible aplicar las normas del Código del Trabajo a los contratos a honorarios celebrados en la especie, al haberse acreditado que fueron celebrados en el contexto de la ejecución de un convenio celebrado por la demandada con un órgano público para la realización de un programa dirigido y supervisado por éste, en el cual expresamente se faculta para la contratación de personal en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 18.883. En efecto, señala que las municipalidades, fuera de especificos casos de excepción, carecen de facultades para contratar bajo el régimen del Código del Trabajo, y que hacerlo, implicaría una ilegalidad, pero no alteraría la calificación jurídica del vínculo. Incluso señala, en su considerando undécimo, que sin perjuicio de que las labores ejercidas, por tratarse de actividades específicas, y por lo tanto, cumplen con el supuesto del precepto antes mencionado, el hecho de existir habitualidad, subordinación o dependencia, y horario de trabajo, carece de relevanvia, pues en el ámbito administrativo, ello no impide configurar un contrato de honorarios.

Quinto

Que, como se observa, el fallo recurrido lo que en el fondo postula, es la imposibilidad de que un vínculo surgido bajo la formalidad de una prestación de servicios a honorarios, conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 pueda devenir u ocultar, en los hechos, una relación de naturaleza laboral, pues plantea que una Municipalidad nunca –fuera de los precisos casos establecidos por el legislador–, puede efectuar una contratación bajo el vigor del Código del Trabajo, tratándose de una prohibición cuya infracción acarrearía responsabilidades administrativas, pero en caso alguno, la mutación del vínculo contractual, siendo incluso insignificante, en tal entendido –y como plantea en el ya citado motivo undécimo–, la concurrencia de los indicios reveladores de relación de trabajo. Así, concluye, que la demandada, al carecer de atribución legal para contratar al actor bajo el sistema laboral común, lo hizo sobre la base de honorarios, conforme lo indica el artículo 4° de la Ley N° 18.883, caso...

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