Decreto núm. 333, publicado el 20 de Enero de 1978. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.041
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.041
Núm. 333.- Santiago, 13 de Septiembre de 1977.- Teniendo presente:
Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N° 12.041 las diversas modificaciones de que ha sido objeto coordinando y sistematizando, al mismo tiempo, sus disposiciones actualizadas;
Que es recomendable, por otra parte, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica indicar por medio de notas marginales las fuentes legales de los distintos preceptos y de las modificaciones de que han sido objeto, indicando también la relación del articulado del texto refundido con la de su antigua numeración en la ley original, y
Vistas:
Las facultades que me otorga el decreto ley N° 1.675, de 1977.
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 12.041.
El cabotaje queda Ley N° 12.041,
reservado a las naves chilenas bajo Art. 1°.
las condiciones establecidas en la
presente ley. Se entiende por cabotaje el transporte marítimo, fluvial y lacustre de carga entre los diversos puertos del litoral y en los ríos y lagos de la República.
El Presidente de la Ley N° 12.041,
República, en casos de deficiencia Art. 2°.
de las empresas chilenas de cabotaje
para atender las necesidades del
país, podrá disponer que naves de
la Armada, o mercantes nacionales y
extranjeras, hagan el cabotaje en
las condiciones establecidas en la
presente ley y su reglamento, o en
las especiales que en cada caso se
dicten.
Es chilena la nave Ley N° 12.041,
matriculada en puertos chilenos, Art. 3°.
cuyos propietarios, capitán, inc. 1°.
oficialidad y tripulación sean
chilenos.
Si el propietario de una nave
fuere una sociedad, se considerará
chilena siempre que tenga en Chile
su domicilio principal y su sede
real y efectiva, su presidente,
gerente y mayoría de directores o
administradores, según el caso,
sean chilenos y la mayoría del
capital social pertenezca a personas
naturales o jurídicas chilenas.
Si la nave perteneciere a una D.L. 466/74,
comunidad, se considerará chilena Art. 1°,
siempre que la mayoría de los letra a).
comuneros sean chilenos, estén
domiciliados y residan en Chile,
su administrador o la mayoría de sus
administradores, en su caso, sean
chilenos y pertenezcan la mayoría de
los derechos en la comunidad a
personas naturales o jurídicas
chilenas.
Para los efectos previstos en los D.L. 466/74,
incisos anteriores, se considerará Art. 1°,
que las personas jurídicas socias letra a).
de una sociedad propietaria de naves
o comuneras en el dominio de las
mismas, son chilenas cuando reunan
los requisitos establecidos en el
inciso segundo de este artículo, con
la salvedad de que su capital
pertenezca en un setenta y cinco por
ciento a personas naturales chilenas o
a otras personas jurídicas que
cumplan con todos los requisitos
previstos en este inciso.
No obstante lo dispuesto en el D.L. 466/74,
inciso primero, la Dirección del Art. 1°,
Litoral y de Marina Mercante podrá letra a).
autorizar, por resolución fundada
y en forma transitoria, la
contratación de personal extranjero,
con excepción de los capitanes,
cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
No se podrá autorizar el uso de Ley N° 12.041,
la Bandera Nacional a las naves Art. 3°,
mercantes que no cumplan con los inc. 4°.
requisitos establecidos en el
presente artículo.
No obstante lo anterior, en caso
de conflicto internacional que afecte
seriamente la normalidad del comercio
marítimo de Chile con el exterior,
o de inminente peligro de tal
conflicto, el Presidente de la
República estará facultado para
autorizar a título transitorio el
uso del Pabellón Nacional a
determinadas naves que no cumplan con
dichos requisitos y que se encuentren
contratadas por firmas nacionales.
Dicha autorización solamente podrá
tener efecto mientras dure la
situación de emergencia mencionada y
las naves así autorizadas no gozarán
de los beneficios que ésta u otras
leyes concedan a las naves chilenas.
El Presidente de la República
fijará las normas respecto a
tráfico y tripulación a que
deberán sujetarse estas naves
mientras naveguen bajo bandera
nacional.
La dotación de cada nave será
determinada por la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante, oyendo
a los representantes de los armadores,
oficiales y tripulantes.
Para los efectos de Ley N° 12.041,
la presente ley, las naves nacionales Art. 4°
se considerarán naves de servicio
público o de servicio particular,
según la clase de servicios a que
estén destinadas.
Naves de servicio público son
aquellas que están destinadas al
transporte de carga de cualquier
embarcador que se interese por
ocupar sus bodegas.
Naves de servicio particular son D.L. 557/74
aquellas que están destinadas al D.L. 1.762/77
transporte exclusivo de materias
primas y materiales de propiedad de
sus armadores o de una determinada
empresa, transporte que se regirá
por contratos que deberán ser
aprobados por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.
Sin embargo, las naves de servicio D.L. 557/74
particular, previa autorización del D.L. 1.762/77
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, podrán efectuar
en casos especiales el transporte de
determinadas clases de carga ajenas
a la empresa, en las condiciones
establecidas en la presente ley y su
reglamento, para los servicios
públicos de cabotaje.
Las disposiciones Ley N° 12.041,
de los Títulos III, IV y V se Art. 5°
aplicarán exclusivamente a las
naves de servicio público.
De la contabilidad de las empresas de servicio público
Tanto los armadores Ley N° 12.041,
que hagan servicio público como las Art. 6°
empresas de lanchas y muelles están
obligados a llevar, para el negocio
naviero o portuario, una
contabilidad auxiliar separada de
todo otro negocio a que puedan
dedicarse.
Para todos los Ley N° 12.041,
efectos legales, salvo los del Art. 7°
inciso final de este artículo, las
empresas navieras y las de lanchaje
y muellaje nacionales harán
anualmente las amortizaciones sobre
el valor de adquisición del material
a flote y muelles más las
revalorizaciones correspondientes en
cada caso, en la siguiente forma:
-
Un mínimo de cinco por ciento y
hasta un máximo de veinte por
ciento del valor de las naves y
de los barcos cisternas para
transporte de combustibles
líquidos;
-
Un mínimo de diez por ciento y
hasta un máximo de veinte por
ciento del valor de los
remolcadores, embarcaciones y
demás materiales a flote;
-
Un mínimo de cinco por ciento
y hasta un máximo de veinte
por ciento del valor de los
muelles de acero y otras
estructuras metálicas y del
valor de los muelles de madera,
y
-
Las amortizaciones acumuladas
no podrán exceder en ningún
caso del valor de reposición.
Estas amortizaciones, en cuanto
excedan del diez por ciento, no
se considerarán como gastos que
rebajen la utilidad líquida
para los efectos de las
participaciones y gratificaciones
de los empleados y obreros.
Las empresas Ley N° 12.041,
navieras, comprendidas las de Art. 8°
remolcadores, las de lanchaje D.L. 466/77,
y las de muellaje nacionales, Art. 1°,
deberán destinar anualmente una letra b)
cantidad que no sea inferior al D.L. 824/74,
treinta y cinco por ciento de sus Art. 33°,
utilidades a la formación de un N° 2),
Fondo Especial de Adquisiciones, letras a) y
el que sólo podrá emplearse en b)
la adquisición de buques, D.L. 557/74
remolcadores, lanchas, equipos, D.L. 1.762/77
maquinarias y demás elementos
destinados al giro del negocio
marítimo, según calificación que de
éstos últimos hará el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones;
estos bienes podrán ser adquiridos
en comunidad o en sociedad con otras
empresas regidas por esta ley. Para
los efectos de este inciso, se
entenderá por utilidad el monto de
la renta líquida imponible, sin las
deducciones previstas en las letras
-
y b) del número 2 del artículo
33° del D.L. N° 824, de 1974, sobre
Impuesto a la Renta.
Si las sumas acumuladas en el D.L. 557/74,
Fondo no fueren suficientes para D.L. 1.762/77.
efectuar las inversiones dispuestas
en el inciso primero de este
artículo o dicha inversión no se
justificare transitoriamente, el
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá ampliar
el plazo de seis años establecido
en el inciso anterior hasta por
un término adicional de tres
años. Si al vencimiento de esta
ampliación del plazo no se hubieren
efectuado las inversiones respectivas,
se pagarán los impuestos pertinentes,
en la forma señalada en el inciso
precedente, pero con un recargo del
cuarenta por ciento.
El porcentaje de utilidad que se
destine al Fondo no se considerará
como gasto que rebaje la utilidad
para la determinación de las
participaciones y gratificaciones
que afecten a la empresa.
Las empresas Ley N° 12.041,
navieras, comprendidas las de Art. 9°.
remolcadores, las D.L. 466/74,
de lanchaje y las de muellaje Art. 1°,
nacionales, efectuarán letra c).
anualmente los reajustes y D.L. 824/74,
revalorizaciones establecidos en Art. 41°.
el artículo 41° del D.L. N° 824,
de 1974, sobre Impuesto a la
Renta, con las excepciones
siguientes:
-
Los buques y demás material
a flote se revalorizarán de
acuerdo a las modificaciones
que experimente, entre uno y
otro balance, el tipo de
cambio del dólar, moneda
legal de los Estados Unidos,
aplicable a la adquisición
de buques. Sin embargo, con
autorización de la Dirección
General de Impuestos Internos,
cuando circunstancias
especiales lo justifiquen,
podrá efectuarse una
revalorización mayor o menor
de la que resulte de aplicar la
norma...
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