Decreto 147 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241158106

Decreto 147 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Núm. 147.- Santiago, 26 de abril de 2007.- Visto: Lo dispuesto en el artículo transitorio Nº27, en los artículos 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, de 2006, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos, .LGSE.; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en oficio Ord. CNE Nº 0597, de fecha 17 de abril de 2007; y lo establecido en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo primero

Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la LGSE, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171° de la LGSE, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.

1 PRECIOS DE NUDO

1.1 Precios básicos de nudo en subestaciones troncales

A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.

  1. Sistema Interconectado del Norte Grande

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 7

  2. Sistema Interconectado Central

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 7

  3. Abono o cargo por diferencia que se produzca entre el precio de nudo vigente y los costos marginales, de los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por contratos.

    A los precios básicos de la energía del Sistema Interconectado Central establecidos en la letra b) precedente se deberá agregar un monto de 0,079 [$/kWh], resultante de la aplicación del artículo 27º transitorio de la LGSE.

    1.2 Fórmulas de indexación

    Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:

  4. Subestaciones troncales del Sistema Interconectado del Norte Grande

    Precio por potencia en la más alta tensión de la subestación principal =

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 7

    Precio de la energía en la más alta tensión de la subestación troncal =

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 7

  5. Subestaciones troncales del Sistema Interconectado Central

    Precio por potencia en la más alta tensión de la subestación troncal en Subsistema SIC Centro-Norte =

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 7

    Precio por potencia en la más alta tensión de la subestación troncal en Subsistema SIC Sur =

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 7

    Precio de la energía en la más alta tensión de la subestación troncal =

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 7

    En estas fórmulas:

    Precio Dólar: Valor promedio de los días hábiles de

    los últimos 30 días para el precio de

    referencia que determina el Banco

    Central para el dólar de los Estados

    Unidos de América, 'Dólar Observado' o

    el que lo reemplace.

    DOLo: Valor promedio del tipo de cambio

    observado del dólar de EE.UU., publicado

    por el Banco Central, correspondiente al

    mes de marzo de 2007 (DOLo: 538,49

    [$/US$]).

    ISS: Indice General de Remuneraciones

    publicado por el Instituto Nacional de

    Estadísticas, referido al tercer mes

    anterior al cual se aplique la

    indexación.

    ISSo: Valor del ISS publicado por el Instituto

    Nacional de Estadísticas,

    correspondiente al mes de enero del año

    2007 (ISSo: 105,78).

    IPM: Indice de Precios al por Mayor publicado

    por el Instituto Nacional de

    Estadísticas, referido al tercer mes

    anterior al cual se aplique la

    indexación.

    IPMo : Valor del IPM publicado por el Instituto

    Nacional de Estadísticas,

    correspondiente al mes de enero del año

    2007 (IPMo: 233,58).

    CHE : Chemical Equipment Plant Cost Index

    publicado al quinto mes anterior al cual

    se aplique la indexación.

    CHEo: Chemical Equipment Plant Cost Index

    correspondiente al mes de noviembre de

    2006 (CHEo: 605,40).

    IPC : Indice General de Precios al Consumidor

    correspondiente al mes anterior al cual

    se aplique la indexación.

    IPCo : Indice General de Precios al Consumidor

    correspondiente al mes de marzo de 2007

    (IPCo: 124,93).

    CPI : Consumer Price Index (USA)

    correspondiente al tercer mes anterior

    al cual se aplique la indexación.

    CPIo : Consumer Price Index (USA)

    correspondiente al mes de enero de 2007

    (CPIo: 202,42).

    d1: Tasa arancelaria aplicable a la

    importación de equipos electromecánicos,

    en la zona franca de Iquique,

    correspondiente al mes anterior al cual

    se aplique la indexación.

    d1o: Tasa arancelaria vigente, aplicable a la

    importación de equipos electromecánicos

    en la zona franca de Iquique,

    correspondiente al mes de marzo de 2007

    (d1o: 6%).

    d2: Tasa arancelaria aplicable a la

    importación de equipos electromecánicos,

    en el resto del país, correspondiente al

    mes anterior al cual se aplique la

    indexación.

    d2o: Tasa arancelaria aplicable a la

    importación de equipos electromecánicos,

    en el resto del país, correspondiente al

    mes de marzo de 2007 (d2o: 6%).

    PMM1i: Precio Medio de Mercado determinado con

    los precios medios de los contratos de

    clientes libres informados a la Comisión

    Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado

    del Norte Grande, correspondientes a la

    ventana de cuatro meses, que finaliza el

    tercer mes anterior a la fecha de

    aplicación de este precio, expresado en

    [$/kWh].

    PMM10: Precio Medio de Mercado determinado con

    los precios medios de los contratos de

    clientes libres informados a la Comisión

    Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado

    del Norte Grande, correspondientes a la

    ventana de cuatro meses, que incluye los

    meses de noviembre y diciembre de 2006,

    enero y febrero de 2007 (PMM10: 30,596

    [$/kWh]).

    PMM2i: Precio Medio de Mercado determinado con

    los precios medios de los contratos de

    clientes libres informados a la Comisión

    Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado

    Central, correspondientes a la ventana

    de cuatro meses, que finaliza el tercer

    mes anterior a la fecha de aplicación de

    este precio, expresado en [$/kWh].

    PMM20: Precio Medio de Mercado determinado con

    los precios medios de los contratos de

    clientes libres informados a la Comisión

    Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado

    Central, correspondientes a la ventana

    de cuatro meses, que incluye los meses

    de noviembre y diciembre de 2006, enero

    y febrero de 2007 (PMM20: 30,025

    [$/kWh]).

    A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.

    Los precios medios de los contratos de clientes libres considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.

    Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el artículo Nº 172 de la LGSE.

    2 Subestaciones principales y secundarias

    2.1 Subestaciones principales

    Los precios de nudo y sus correspondientes fórmulas de indexación, en las subestaciones de centrales generadoras cuya potencia instalada supere la potencia de influencia de la subestación troncal más cercana, serán iguales a los precios en dicha subestación troncal para el mismo nivel de tensión señalado en el numeral 1.1 y numeral 1.2 del presente artículo, respectivamente. Estas subestaciones de centrales generadoras, en conjunto con las subestaciones troncales, se denominarán subestaciones principales.

    A continuación se detallan las potencias de influencia a considerar en las subestaciones troncales por sistema, para los niveles de tensión que se indican:

  6. Sistema Interconectado del Norte Grande

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 8

  7. Sistema Interconectado Central

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 8

    2.2 Precios de nudo en subestaciones principales y secundarias

    Los precios de nudo en subestaciones principales en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo y en subestaciones secundarias, incluidas las subestaciones secundarias de centrales generadoras y las subestaciones primarias de distribución, se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación principal que corresponda conforme se establece en el numeral 2.3.1 del presente artículo, en los cargos por concepto de transformación y de transporte que resulten de la aplicación de las fórmulas siguientes, y verificando que no se exceda los límites denominados costos de conexión directa, de acuerdo con las condiciones de aplicación que se establece en el numeral 2.3.3 del presente artículo.

    Cargo por concepto de transformación y transporte de energía:

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 8

    Cargo por concepto de transformación y transporte de potencia:

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 01.06.2007, PRIMER CUERPO, PAGINA 8

    donde:

    PBEP es el precio básico de la energía en la

    subestación principal, según lo señalado en los

    literales a) y b) numeral 1.1 del presente

    artículo, incluido el cargo o abono a que se

    refiere el literal c) del mismo numeral. Este

    precio se expresa en [$/kWh].

    CBTE es el cargo base por transformación de energía

    desde el nivel de tensión en que se dispone del

    precio básico en la subestación principal hacia

    el nivel de tensión en que se desea calcular el

    ...

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