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Decreto 107 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor12 de Febrero de 2013

FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Núm. 107.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; lo señalado en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en los artículos transitorios 16º y 27º, en los artículos 102º, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "ley"; lo establecido en el decreto supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005; lo señalado en los numerales 9.3 y 10.5.1 letra a) del artículo segundo del decreto supremo Nº 320, de 2008, modificado por el decreto supremo Nº 160, de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "decreto 320"; lo establecido en el artículo primero del decreto supremo Nº 385, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2008, en adelante, "decreto 385"; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", en resolución exenta Nº 773, de fecha 9 de octubre de 2012; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su oficio CNE of. ord. Nº 388, de fecha 12 de octubre de 2012, al Ministerio de Energía; lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su oficio CNE of. ord. Nº 462, de fecha 4 de diciembre de 2012,

Decreto:

Artículo primero

Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1º de noviembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171º de la ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.

1 PRECIOS DE NUDO

1.1. Precios básicos de nudo en subestaciones troncales.

A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.

  1. Sistema Interconectado del Norte Grande

  2. Sistema Interconectado Central

    1.2. Fórmulas de indexación

    Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las

    siguientes:

  3. Subestaciones troncales del Sistema Interconectado del Norte Grande

    Precio por potencia de la subestación troncal:

    Precio de la energía de la subestación troncal:

  4. Subestaciones troncales del Sistema Interconectado Central

    Precio por potencia de la subestación troncal en Subsistema SIC

    Norte:

    Precio por potencia de la subestación troncal en Subsistema SIC

    Centro-Sur:

    Precio de la energía de la subestación troncal:

    En estas fórmulas:

    DOLi: Valor promedio del tipo de cambio observado del

    dólar EE.UU. del mes anterior al que aplique la

    indexación, publicado por el Banco Central.

    IPCi: Índices de precios al consumidor publicado por el

    INE para el segundo mes anterior al cual se aplique

    la indexación.

    PPlturbi: Producer Price Index Industry Data: Turbine &

    Turbine Generator Set Unit Mfg publicados por el

    Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,

    pcu333611333611) correspondiente al sexto mes

    anterior al cual se aplique la indexación.

    PPIi: Producer Price Index - Commodities publicados por

    el Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,

    WPU00000000) correspondiente al sexto mes anterior

    al cual se aplique la indexación.

    DOLo: Dólar observado EE.UU. promedio del mes de

    septiembre de 2012 publicado por el Banco Central

    (474,97 [$/US$]).

    IPCo: Valor de índice de precios al consumidor

    correspondiente a agosto de 2012 publicado por el

    INE (107,69). IPC determinado, en conformidad a lo

    estipulado en el decreto supremo Nº 322, de 2009,

    del Ministerio de Economía, Fomento y

    Reconstrucción.

    PPlturbo: Producer Price Index Industry Data: Turbine &

    Turbine Generator Set Unit Mfg, publicados por el

    Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,

    pcu333611333611) correspondiente al mes de abril de

    2012 (209,1).

    PPIo: Producer Price Index - Commodities publicados por

    el Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,

    WPU00000000) correspondiente al mes de abril de

    2012 (203,7).

    PMM1i, PMM2i: Precio Medio de Mercado determinado con los precios

    medios de los contratos de clientes libres y

    suministro de largo plazo de las empresas

    distribuidoras según corresponda, informados a la

    Comisión Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado del Norte

    Grande y del Sistema Interconectado Central,

    respectivamente. Ambos correspondientes a la

    ventana de cuatro meses, que finaliza el tercer mes

    anterior a la fecha de aplicación de este precio,

    expresado en [$/kWh].

    PMM1o,PMM2o: Precio Medio de Mercado determinado con los precios

    medios de los contratos de clientes libres y

    suministro de largo plazo de las empresas

    distribuidoras según corresponda, informados a la

    Comisión Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado del Norte

    Grande y del Sistema Interconectado Central,

    respectivamente. Ambos correspondientes a la

    ventana de cuatro meses, que incluye los meses de

    mayo a agosto de 2012 (PMM1o: 56,849 [$/kWh],

    PMM2o: 54,488 [$/kWh]).

    A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.

    Los precios medios de los contratos considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.

    Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el artículo 172º de la ley.

    2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES.

    Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el decreto 320 o el que lo reemplace.

    Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:

    Donde:

    PNE Dx: Precio de nudo de energía en el punto de suministro

    de la empresa distribuidora.

    PNP Dx: Precio de nudo de potencia en el punto de suministro

    de la empresa distribuidora.

    PNE SP: Precio de nudo de energía en la subestación primaria

    determinado conforme lo establecido en el decreto 320

    o el que lo reemplace.

    PNP SP: Precio de nudo de potencia en la subestación primaria

    determinado conforme lo establecido en el decreto 320

    o el que lo reemplace.

    CBLPDx: Cargo de transporte de la potencia mediante líneas en

    tensión de distribución.

    km: Longitud total en kilómetros de las líneas en tensión

    de distribución desde la subestación primaria hasta

    el punto de suministro de la empresa distribuidora.

    El cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:

    2.1 Indisponibilidad de generación y transmisión

    Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión, asociadas a los precios de los numerales 1 y 2 del presente artículo, y establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:

    En los puntos de conexión a concesionarios de servicio público de...

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