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El fideicomiso (trust) en el derecho angloamericano

AutorPhanor J. Eder
Páginas33-52
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EL FIDEICOMISO (TRUST) EN EL DERECHO COMPARADO (ESPECIALMENTE AMERICANO)
I. Introducción
La contribución más característica y más valiosa proporcionada por el
derecho angloamericano a la teoría general del derecho, ha sido el fideicomiso
(trust), institución que comienza a ser conocida ahora en la América Latina.
Difícilmente pueden imaginarse relaciones de familia, o actividades comercia-
les, en Inglaterra, los Dominios Británicos, o los Estados Unidos, sin el fideico-
miso. Esta institución no sólo interviene en todos los aspectos de la vida, sino
que da un matiz propio al pensamiento cotidiano de los pueblos de habla
inglesa.
¿Qué es un fideicomiso?
La definición no muy satisfactoria, de un fideicomiso expreso, está dada
por el Restatement of Trusts del American LAW Institute:
«Un fideicomiso es una relación fiduciaria con respecto a bienes, sujetan-
do a la persona que dispone de la posesión de dichos bienes a deberes de
equidad para utilizarlos en beneficio de otra persona, lo cual surge como re-
sultado de una intención manifestada de crearlo...» 1.
Esta definición ha confundido a algunos juristas latinoamericanos, quie-
nes han manifestado que hablar de una relación fiduciaria es simplemente
repetir un mismo concepto.
Pero esta crítica olvida que en el derecho angloamericano existen, ade-
más del fideicomiso, otras vinculaciones llamadas también fiduciarias. La
expresión relación fiduciaria es más amplia que el término fideicomiso. Todo
mandatario tiene hacia su mandante una obligación fiduciaria; así es la que
tienen los abogados hacia sus clientes, los socios entre sí, los directores de
una sociedad anónima para con los accionistas, el tutor respecto al menor,
los albaceas y administradores respecto a los herederos. En general es fidu-
ciaria cualquier relación cuando una persona se halla en situación de de-
pendencia respecto de otra, a la cual la ley impone altas normas éticas y
1«A trust, as the term is used in the Restatement of this subject when not qualified by the
words ‘charitable’, ‘resulting’ or ‘constructive’, is a fiduciary relationship with respect to
property, subjecting the person by whom the property is held to equitable duties to deal
with the property for the benefit on another person, which arises as a result of a manifestation
of an intention to create it» (American Law Institute, Restatement of the law of trusts, sec. 2,
St. Paul, 1935, vol. I, p. 6).
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morales de conducta, por razón de confianza especial. Pero estas relaciones
fiduciarias no son fideicomisos.
El elemento esencial del fideicomiso angloamericano es el de que el
fideicomisario tiene el título legal de propietario en beneficio de otra persona,
quien sólo tiene un interés protegido por la equidad, esto es, un interés que
puede ser impuesto y que, generalmente, sólo es reconocido por los tribunales
en razón de los remedios especiales provistos por la Equidad.
Existen tres clases de fideicomisos: el fideicomiso expreso, el fideicomiso
implícito o resultante, y el fideicomiso por ministerio de la ley. Este último no
es realmente un fideicomiso, sino meramente una ficción prudente del derecho
para evitar el enriquecimiento injusto.
II. El fideicomiso expreso desde el punto de vista del derecho comparado
Antiguamente, la mayor actividad de la Court of Chancery consistía en
cumplir y respetar a los fideicomisos. Los fideicomisos son el resultado de un
método ideado por los abogados para eludir el Statute of Uses (ley de usos),
sancionada en 1535, una ley sobre bienes inmuebles que fue el principal fun-
damento de la transmisión de la propiedad en Inglaterra hasta las reformas de
1925. El fideicomiso primitivo del derecho inglés puede haber sido sugerido
en parte por la institución romana del fideicommissum y fiducia, mas tuvo un
desarrollo propio por sí mismo, y pronto dejó de ser un simple medio para
evitar la aplicación del Statute of Uses, de las leyes de manos-muertas y otras
semejantes. Se convirtió en el principal instrumento de los arreglos familiares
y más adelante en la columna vertebral de los negocios, debido a su extraordi-
naria flexibilidad y adaptabilidad, lo mismo para situaciones simples o suma-
mente complejas.
La utilidad práctica del fideicomiso para resolver sin limitación los pro-
blemas familiares o comerciales de toda índole, ha despertado la admiración
universal de los juristas; y por ello se han llevado a cabo tentativas para
trasplantar el fideicomiso expreso a América Latina. El principal propagan-
dista de este movimiento ha sido Ricardo J. Alfaro, autor de la ley panameña
de fideicomisos de 1925 2, reformada en 1941. Su trabajo facilitó la introduc-
ción del fideicomiso en México en 1926, cuyo sistema se consolidó por la
actual ley de 19323 y otras leyes bancarias. Las leyes de Bancos de algunos
otros países sudamericanos, adoptadas bajo el auspicio de Kemmerer, al per-
mitir a los Bancos la apertura de departamentos de fideicomisos, han dado un
ligero signo de aliento a la institución del fideicomiso. La ley chilena 48274
2Panamá, ley núm. 17, de 20 de febrero de 1941, sobre fideicomiso (ver infra).
3México, ley general de títulos y operaciones de crédito, 1932, arts. 346 a 359 (ver infra).
4Chile, ley núm. 4827, de 11 de febrero de 1930, confiriendo atribución a los Bancos comer-
ciales y a los Bancos hipotecarios para desempeñar comisiones de confianza, arts. 1, 6, etc.
(ver infra). Cfr. también Código Civil de Chile, arts. 732 y ss., y C. Eduardo Hughes
González, El trust angloamericano, Valparaíso, 1946.

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