Causa nº 107/2004 (Casación). Resolución nº 107-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30906676

Causa nº 107/2004 (Casación). Resolución nº 107-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Enero de 2006

JuezUrbano Marín V.,Margarita Herreros M.,Jorge Medina C.,Juan Infante Ph.,Ricardo Peralta V..
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec1072004-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOC. FERRETERIAS WEITZTER S.A. CON VIVAR ALVAREZ FRANCISCO CESAR
Número de expediente107-2004
Fecha30 Enero 2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

S;Santiago, treinta de enero de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 16.671, del Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ordinario, caratulados Sociedad Ferreterías Weitzler con V.Á., F.C., en sentencia de primer grado de veintidós de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 176, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante los daños sufridos como consecuencia del incendio del día 1º de julio de 1.999, por concepto de daño emergente, la suma de $260.000.000 y por concepto de lucro cesante $ 25.000.000, más las costas de la causa.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de primero de diciembre de dos mil tres, escrito a fojas 223, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, en decisión de mayoría, la revocó, declarando que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la violación de los artículos 855 y 857 del Código Civil, en relación con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 1.699, 1.700, 1.702, 2.314, 2.330 y 2.323 del Código Civil, argumentando al efecto, en síntesis, que el fallo tuvo por establecido que el actuar del demandado ha sido imprudente y descuidado, aunque sin intención de causar daño, al ejecutar obras que no estaban autorizadas por la Dirección de Obras Municipales de la ciudad de Puerto Mo ntt y no cumplir las normas sobre prevención de incendios de la Ordenanza General ya citada.

Según el fallo atacado, el incendio sufrido por el actor no fue producto del siniestro de la Ferretería de propiedad de la parte demandada, sino de una supuesta actuación del representante de la sociedad demandante, quien habiendo revisado el inmueble el día del siniestro, aseveró que no había riesgo, por lo que invitó a bomberos a hacer abandono del lugar. La sentencia, además, estableció que su parte no probó el daño sufrido, lo que, a su entender, constituye un grave error de derecho.

Sostiene que la ausencia de la autorización administrativa en la construcción del edificio de la demandada constituye una explícita conducta ilícita provocadora de problemas de vecindad regulados en los artículos 855, 856 y 856 (x) del Código Civil, legislación que, a su turno, se remite a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Indica que el fallo prescinde de la obligación que tenía el demandado de respetar la referida Ordenanza, normativa que impone la construcción de un muro corta fuego, de acuerdo con las especificaciones técnicas que allí se prescriben. De esta forma la demandada se ha colocado en una posición de riesgo que hace que su omisión provoque la responsabilidad extracontracual por la que fue demandada y que el tribunal de primer grado estableció.

En un segundo capítulo, el recurrente sostiene que la sentencia atacada dio pleno valor a la apreciación infundada del Cuerpo de Bomberos, hecha para disminuir su propia responsabilidad en la expansión del siniestro, contenida en un informe producido en otro juicio, que no agregó a la causa en forma íntegra, que fue debidamente objetado y desvirtuado con otros elementos de juicio. Por lo anterior sostiene que se han conculcado las normas de los artículos 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil y 346 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, en relación con el mismo elemento probatorio, que la parte final del informe es falso y así lo afirmó el representante de la demandante en la absolución de posiciones. Se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no ha sido reconocido en juicio, pues los bomberos no son funcionarios públicos y no consta en esta causa que quienes lo suscriben lo hayan ratificado.

tab Por otro lado, indica que aún si se considera que el documento fue ratificado no podría igualmente conferírsele el valor de plena prueba, porque no existe otro antecedente de convicción que sustente las conjeturas en él sostenidas, pues carece de sustento científico y técnico y es contradictorio en cuanto a los tiempos de ocurrencia de los hechos. A lo anterior agrega que a partir de la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2.002, el informe de Bomberos carece de todo valor probatorio, vulnerándose de esa forma, también, el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1.931.

El recurrente a continuación expone que si se confiere valor al referido informe no puede concluirse que la supuesta invitación a retirarse del inmueble haya sido la causa directa e inmediata del incendio y, a lo más, podría entenderse que hubo exposición imprudente al daño y no pluralidad de causas de siniestro, como lo afirma el fallo atacado.

Agrega que, según la prueba rendida, el único hecho que...

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