Casación en la forma y fondo, 3 de enero de 2000. Pérez García, Fernando con Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124178

Casación en la forma y fondo, 3 de enero de 2000. Pérez García, Fernando con Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile

Páginas1-23

Véase el voto en contra de los Ministros Señores Carrasco y Rodríguez.


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En estos autos arbitrales ante el Arbitro Mixto Sr. Waldo Ortúzar Latapiat, por sentencia de primer grado de quince de noviembre de 1996, escrita a fs. 521 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda presentada por don Fernando Pérez García en contra de la entidad denominada Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile (Famae). En contra de dicho fallo ambas partes presentaron recursos de casación en la forma y de apelación para ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que mediante fallo de nueve de octubre del año pasado, escrito a fs. 780, acogió el recurso de casación en la forma presentada por la demandada y, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia de reemplazo que rechazó totalmente la demanda del Sr. Pérez.

En contra de esta última, el demandante dedujo a fs. 789 recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que, en vez de rechazar, acoja en todas sus partes la referida demanda.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que es de observar que en el contrato de representación firmado por las partes el 29 de octubre de 1993, se acordó, en su cláusula quinta, que cualquier duda o dificultad que surgiera con motivo del mismo, sería resuelta por un árbitro que sería arbitrador en el procedimiento y de derecho en su parte substantiva. Del contexto de esta estipulación no cabe duda que lo pactado entre las partes es un árbitro de los llamados mixtos, referidos en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En seguida, debe considerarse que en el comparendo celebrado con fecha 8 de agosto de 1995, las partes acordaron que el árbitro designado debía apreciar la prueba en conciencia, pese a que al darle la calidad de mixto, su consecuencia es que el Juez árbitro debe en la dictación de la sentencia, someterse estrictamente a la ley, pues las características y facultades de tal naturaleza de árbitros está determinada en la ley a través del artículo 223 citado. En este sentido debe precisarse que la aplicación estricta de la ley en la sentencia definitiva debe entenderse tanto referida a los preceptos de fondo como a las reglas de apreciación de la prueba. De lo anterior se deriva que, al tratarse en la especie de una materia civil, dicha valoración se efectúa según las reglas comunes del código de enjuiciamiento correspondiente. Por esta razón no le es lícito a las partes, como hubiese sido en el caso de un árbitro arbitrador, substraerse a tal imperativo legal y otorgarle al árbitro facultades distintas a las que establece la ley, de lo que se sigue que es contrario a derecho convenir que un árbitro mixto aprecie la prueba en conciencia.

Segundo: Que, por otra parte, cabe señalar que dicho pacto no afecta la validez del arbitraje convenido, pues no involucra los elementos esenciales del mismo, sino que simplemente debe entenderse como una cláusula no escrita, pues tal es la suerte de las estipulaciones de un contrato que se opongan al derecho chileno, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1145, 1462, 1681 y 1682 del Código Civil, cuyo efecto es que subsista el arbitraje mixto pactado, pero con las características que le da la ley y de las cuales lasPage 3partes no debieron nunca apartarse, es decir que es arbitrador en el procedimiento y de derecho en la dictación del fallo, lo cual, según se dijo, abarca tanto la aplicación del derecho de fondo, como las reglas de apreciación de la prueba.

Tercero: Que de lo anterior se desprende que los jueces del fondo debieron haber prescindido de la estipulación que se viene cuestionando y, en consecuencia, apreciar la prueba conforme a las reglas generales aplicables en la especie, lo que no ha sucedido, por lo cual es evidente que el fallo revisado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho a que obliga el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en él la debida y correcta ponderación de las probanzas allegadas a la causa, de lo que se sigue que las conclusiones y decisiones a que arriba carecen del necesario sustento en que debió basarse el análisis omitido.

Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que el mencionado fallo no se extendió legalmente, pues ha sido dictado con infracción de lo previsto en la disposición legal última citada, lo que configura la causal de casación en la forma prevista en el Nº 5 del artículo 768 del referido cuerpo legal, situación que, a la luz de las facultades otorgadas en el artículo 775 del mismo Código, hace procedente casar en la forma, de oficio, el fallo mencionado y, en consecuencia, se hace innecesario pronunciarse acerca de los recursos deducidos a fs. 789.

Por estas consideraciones y preceptos legales citados, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de septiembre de 1998, escrita a fojas 787, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carrasco y Rodríguez, quienes fueron de parecer de no ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, tanto porque, en su opinión, no se dan en este caso los presupuestos que pudiesen justificarlo, cuanto porque el demandante, que es el vencido, al serle desestimada en su totalidad la demanda, dedujo oportunamente recursos de casación en la forma y en el fondo contra dicho fallo, sin incluir ni contemplar entre sus agravios el que ahora le concede el Tribunal de oficio, obteniendo de esta manera y con esta intervención, el mismo objetivo que con aquellos otros -distintos e inidóneos- no estaba en situación de alcanzar.

Nº 3476-98.

Oscar Carrasco A., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Vivian Bullemore.

Dando cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce de la sentencia de 15 de noviembre de 1996, escrita a fs. 521 y siguientes, solamente su parte expositiva, con excepción de la oración del párrafo segundo que reza: ", y que apreciara la prueba y estableciera los hechos en conciencia (Nº 6, letra c)", que se elimina.

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. En cuanto a las objeciones de documentos:

    Primero: Que en la diligencia de reconocimiento de firma de fs. 10, el Mayor de Ejército señor Carlos Sepúlveda Cataldo en dicha oportunidad y en su escrito de fs. 14 y la parte de Famae a fs. 56, no reconocieron su firma en el documento Nº 19 acompañado por la demandante, aduciendo no haber encontrado el original o copia de éste para efectuar el cotejo.

    Entendiendo esta conducta como una objeción, se la rechaza atendido que en el citado documento, si bien es una fotocopia, aparece nítidamente -sin embargo- la firma de quien lo suscribe, por lo cualPage 4la persona a quien se le atribuye no necesita de cotejo para reconocer o negar su firma, la cual además aparece idéntica a la de otros documentos, como los de fs. 11, 14, 280, 354, 395 y 398.

    Segundo: Que el Brigadier General señor Luis Iracabal Lobo, a fs. 16, reconoce sus firmas puestas en los documentos acompañados por la demandante signados con los Nos 3, 14, 23, 36, 49 y 49 A, pero agrega que el reconocimiento no se extiende a la autenticidad o integridad del contenido del documento. Siendo tal limitación, en su esencia, una impugnación a los instrumentos referidos, no se dará lugar a la misma, por no imputárseles derechamente falsedad o falta de integridad.

    Tercero: Que el Brigadier General don Luis Iracabal Lobo en la diligencia de fs. 12 y en sus escritos de fs. 16 y 56, no reconoció su firma en el documento Nº 4, acompañado por la demandante, aduciendo no haber encontrado el original o copia del mismo para efectuar el cotejo.

    Tampoco se acogerá esta objeción por el motivo indicado en el fundamento primero, es decir, porque se trata de un documento en el cual aparece en forma nítida la firma de suscripción; de manera que no requiere de cotejo, siendo además idéntica a las de fs. 13, 16 y 57.

    Cuarto: Que a fs. 56, Famae impugnó los instrumentos Nos 39 a 44, ambos inclusive, de la carpeta acompañada por el demandante en el primer otrosí de la demanda de fs. 29, por ser copias de publicaciones, en diarios o revistas, cuya autenticidad no le consta. Siendo efectivo el fundamento de la objeción y no habiéndose rendido prueba al respecto, se acogerán estas impugnaciones.

    Quinto: Que en el mismo escrito de fs. 56 Famae objetó también los documentos del demandante Nos 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 21, 22, 25, 31, 33, 34 y 46, por ser simples fotocopias que no emanan de su parte y por ser instrumentos privados provenientes de terceros, algunos de los cuales además carecen de firma y/o se encuentran extendidos en idioma extranjero. No constituyendo los fundamentos invocados causal legal de objeción, se rechazarán las impugnaciones.

    Sexto: Que por la misma razón tampoco se dará lugar a la objeción planteada en el escrito de fs. 245 por la demandada, en relación con los documentos Nos 22 C y 22 D, acompañados por el actor, que se intentaba sobre la base de tratarse varios de simples fotocopias de instrumentos privados, emanados de terceros y algunos por carecer de firma. Igual decisión se adoptará con respecto a las impugnaciones deducidas a fs. 247 y 249 en contra de los documentos Nos 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 667, 68, 71 y 72 del demandante, que se fundan en las mismas causales anteriores. Sin embargo, el rechazo es sin perjuicio del valor probatorio que -en definitiva- pudiere asignarse a dichos instrumentos.

    Séptimo: Que a fs. 284 el demandante objetó los documentos acompañados por Famae, signados con los Nos 21, 27, 36, 37, 40, 47, 50, 51, 52, 53, 59, 65, 66, 68, 71, 72, 73, 75, 76, 90, 91, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 101 y 102, por ser documentos...

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