Causa nº 11857/2014 (Other). Resolución nº 239438 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014
Juez | Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Arica |
Rol de ingreso en primera instancia | C-173-2012 |
Número de expediente | 11857/2014 |
Fecha | 30 Octubre 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 387-2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FERNANDEZ FARFAN CLAUDIO, PARRA VARGAS DEBORA, ROSSI PARRA BRUNO CON SERVICIO SALUD ARICA |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA |
Número de registro | 11857-2014-239438 |
Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos segundo y séptimo a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Los fundamentos tercero, cuarto y quinto, este último con excepción de su párrafo penúltimo, de la sentencia de siete de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 857, no afectados por la decisión anulatoria precedente, los que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
: Que mediante la presentación de fs. 1 el abogado Osiel Obreque Besares, actuando en representación de I.F.P., B.N.R.P., D.P.V. y C.F.F., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Arica fundado en que durante dos años, aproximadamente, los actores se vieron expuestos a contaminación por polimetales causada por el inadecuado tratamiento y depósito de residuos tóxicos cuyo traslado hasta Quebrada Encantada fue dispuesto por la autoridad demandada. Explica que importados dichos residuos por una empresa particular ésta los almacenó en un terreno en la zona industrial de Arica y posteriormente los abandonó, motivo por el que la autoridad demandada decidió trasladarlos a un lugar ubicado fuera del radio urbano de la ciudad, acopiándolos en sitios inapropiados ubicados en las cercanías de la Población Cerro Chuño, en la que los actores habitaron por aproximadamente dos años, entre 2008 y 2010. Indica que a lo anterior se suma que en el nuevo depósito creado por la autoridad no se adoptó ninguna medida de seguridad y que para el traslado no se llevó a cabo un Estudio de Impacto Ambiental, de modo que estas actividades negligentes del Servicio de Salud de Arica causaron un daño irreparable a la salud de sus representados, presentando cada uno de ellos diversos niveles de plomo y arsénico en su cuerpo. Así, examinada la presencia de plomo en la sangre de I.F.P. registró, en diciembre de 2009, 10 ug/100 milígramos; en tanto que pesquisada la existencia de arsénico en su orina, presentó 19 ug/L. Añade que analizada la presencia de plomo en la sangre de B.R.P. mostró, en abril de 2010, 3 ug/100 milígramos; en tanto que investigada la existencia de arsénico en su orina, presentó 38 ug/L. Indica que examinada la presencia de plomo en la sangre de D.P.V. registró, en abril de 2010, 2 ug/100 milígramos; en tanto que pesquisada la existencia de arsénico en su orina, presentó 24 ug/L. Por último, destaca que analizada la presencia de plomo en la sangre de C.F.F. mostró, en abril de 2010, 1 ug/100 milígramos; en tanto que investigada la existencia de arsénico en su orina, presentó 19 ug/L. Enseguida manifiesta que unido al hallazgo de tales sustancias los demandantes padecieron distintos síntomas y que la contaminación afectó especialmente a I.F.P., quien en esa época se encontraba en gestación, y destaca que lo ocurrido es especialmente grave pues el plomo no es eliminado del cuerpo, antecedentes todos que le permiten sostener que los hechos descritos han causado a sus representados daño moral, para cuyo resarcimiento solicita que se condene al servicio demandado a pagar a cada uno de ellos la suma de $30.000.000.
: Que al contestar el demandado opuso la excepción de prescripción extintiva, conforme a lo prevenido en el artículo 2332 del Código Civil, basado en que los hechos que se le reprochan ocurrieron entre los años 1997 y 1998 y la demanda fue notificada en el año 2012. Niega enseguida la existencia de la falta de servicio alegada, toda vez que no ha existido un proceder ilícito de su parte, sino que los daños demandados provienen del actuar de Promel, sociedad que importó los elementos de que se trata, a lo que se suma que su parte adoptó las medidas de seguridad pertinentes en el acopio de los materiales en comento. A continuación controvirtió los perjuicios alegados y adujo, además, que los demandantes presentan niveles de plomo y arsénico por debajo de los señalados por la Organización Mundial de la Salud como peligrosos, sin que hayan padecido enfermedades debido a ellos, aun cuando reconoce que B.R.P. registra arsénico en cantidades superiores a los parámetros de referencia de dicha organización internacional. En efecto, explica que ésta ha señalado que la medida máxima de presencia de plomo en la sangre debe ser menor a 10 ug/100 ml de sangre y que los niveles de arsénico estimados como no peligrosos son inferiores a 35 ug/gr de creatinina en orina, habiendo exhibido B.R. 38 ug/L. Aduce por fin que el actor C.F.F. estuvo expuesto a contaminación antes de habitar en la Población Cerro Chuño, lo que se debe a que ha realizado faenas mineras por más de cinco años.
: Que las partes rindieron la prueba descrita en los fundamentos tercero y cuarto del fallo que se ha tenido por reproducido precedentemente.
: Que en primer lugar cabe abordar el examen de la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado, la que será desestimada con el mérito de las reflexiones contenidas en los párrafos primero, segundo y final del razonamiento quinto del fallo de segundo grado, no afectado por los vicios que motivaron la anulación dispuesta más arriba, pues, tal como lo consignan los sentenciadores de esa instancia, los actores se vieron expuestos a la contaminación que motiva su demanda entre los años 2008 y 2010, circunstancia fáctica esta última que no ha sido controvertida en autos y que, por lo mismo, debe entenderse suficientemente demostrada en el proceso; que las primeras manifestaciones de la contaminación en su salud se manifestaron a finales del año 2009, pues la totalidad de los informes médicos aparejados por ambas partes datan de esa fecha o de comienzos de 2010, e incluso los del demandado llevan fecha de 2012 y, finalmente, que la demanda, según se lee del atestado de fs. 11, fue notificada al demandado el 30 de enero de 2012, sin que entre finales de 2009 y esta última fecha haya transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil para declarar la prescripción de la acción destinada a obtener el resarcimiento de los perjuicios de que se trata.
: Que esclarecido lo anterior cabe analizar lo relativo a la responsabilidad que se imputa al Servicio de Salud de Arica por los actores.
Al respecto han sostenido que ella emana de la falta de servicio en que incurrió por el inadecuado tratamiento, transporte y depósito de los residuos tóxicos que fueron acopiados en lugares inapropiados y en las inmediaciones de la Población Cerro Chuño, en el sector de Quebrada Encantada de Arica.
Sobre el particular resulta oportuno subrayar que con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado, el 5 de diciembre de 1986, se incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado. La ley contempló entonces el artículo 4 que determinó que: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”, y el artículo 44 -hoy 42-, que prescribió que: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. A partir de la mencionada iniciativa legislativa se ha desarrollado una labor doctrinaria y jurisprudencial destinada a establecer el contenido jurídico del referido concepto, y en esa labor esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que dicho factor de imputación concurre cuando el servicio de que se trata ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tardía.
: Que del examen de los antecedentes se advierte que constituyen hechos que las partes no han controvertido los siguientes:
A.- Que Promel Ltda. importó desde Suecia más de 20.000 toneladas de residuos minerales, los que dejó abandonados en el denominado sitio F.
B.- Que al constatar el Servicio de Salud de Arica el carácter tóxico de tales residuos ordenó a Promel su retiro y disposición final, lo que no se cumplió.
C.- Que ante la inactividad de la citada empresa el servicio demandado ejecutó el retiro, traslado y confinamiento de dichos residuos en una oquedad situada en Quebrada Encantada, lo que se realizó entre los meses de enero y marzo de 1998.
D.- Que examinada la presencia de plomo en la sangre de I.F.P. registró, el 23 de diciembre de 2009, 10 ug/100 ml; en tanto que pesquisada la existencia de arsénico en su orina, presentó 19 ug/L.
E.- Que analizada la presencia de plomo en la sangre de B.R.P. mostró, en abril de 2010, 3 ug/100 ml; en tanto que investigada la existencia de arsénico en su orina, presentó 38 ug/L.
F.- Que examinada la...
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