Causa nº 28/2002 (Casación). Resolución nº 5517 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Abril de 2002
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Número de expediente | 28/2002 |
| Fecha | 25 Abril 2002 |
| Número de registro | rec282002-cor0-tri6050000-tip4 |
| Partes | Federacion de Trabajadores del Cobre C/Corporacion Nacional del Cobre de Chile |
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.
Vistos:
Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 3.790-99, la Federación de Trabajadores del Cobre deduce demanda en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, representada por don M.L.A., a fin que se declare que para el cálculo de la utilidad líquida que da origen al pago de la gratificación, sólo es procedente que la demandada deduzca el 10% por interés del capital propio, por lo que la utilidad líquida del ejercicio del año 1998 permite pagar las gratificaciones y, en consecuencia, Codelco deberá pagar la gratificación legal de ese ejercicio, en los términos estipulados en el artículo 11 del Decreto Ley Nº 2.759 a cada uno de los socios de los sindicatos afiliados a la Federación demandante, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, sostuvo que la gratificación de los trabajadores de la empresa es legal, condicional, no garantizada, especial, corporativa y en la cual las normas del Código del Trabajo intervienen por remisión expresa de la ley. Alegó la procedencia de las reducciones efectuadas, esto es, la tasa adicional establecida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398, el aporte de la Ley Nº 13.196 (reservada) y la depreciación acelerada de los bienes del activo inmovilizado, razón por la cual solicita el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 250, rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 304, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que los demandantes fundan el recurso de casación que deducen en la infracción que se habría cometido a los artículos 48 del Código del Trabajo y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley Nº 13.196 y artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.
Alega la recurrente que el artículo 48 del Código del ramo define como utilidad líquida la que arroje la liquidación del Servicio de Impuestos Internos deducido el 10% por interés del capital propio del empleador. Añade que tal liquidación tiene un carácter netamente tributario, esto es, determinar el impuesto a la renta que corresponderá pagar al empleador y no debe aplicarse literalmente para determinar la procedencia de un beneficio laboral. Esta última norma es especial y debe primar sobre la tributaria.
Agrega que el espíritu de la disposición especial es que la retribución esté en directa relación con la colaboración del trabajador en la obtención del resultado del año calendario concreto.
Por lo tanto, en concepto del demandante, para determinar la utilidad líquida que sirve de base para el pago de gratificación, sólo es procedente deducir el 10% por interés del capital propio y no otras deducciones ajenas al ejercicio o al giro de la empresa.
Señala que antes de la actual redacción del artículo 48 del Código del Trabajo, ya la jurisprudencia había establecido que no se podían descontar las pérdidas de ejercicios anteriores y que renta líquida y utilidad líquida eran conceptos distintos, sujetos a...
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