Causa nº 3502/2008 (Casación). Resolución nº 22237 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55526794

Causa nº 3502/2008 (Casación). Resolución nº 22237 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Sonia Araneda B.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec35022008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha12 Agosto 2008
Número de expediente3502/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFarias Perez Florencio - Corporacion Tv Universidad Catolica de Chile

Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 6.182-03 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don F.E.F.P. deduce demanda en contra de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, representada por don E.G.F., a fin que se declare que se le reconozca el derecho a permanecer afiliado con sus cargas legales al Fondo Médico de Salud y establecer la forma de financiamiento que le corresponde como aporte a ese Fondo y, además, condenar a la demandada a pagar las prestaciones que indica, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, rechaza cualquier posibilidad que signifique que el actor pueda seguir gozando de los beneficios del Fondo Médico, ya que se encuentra desvinculado de la Corporación y, en su caso, no concurren los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º del Reglamento. Además, hace alcances acerca de la inaplicabilidad de lo establecido en los convenios colectivos de 1997 y 2000, sobre la vigencia de un contrato colectivo después de expirado un contrato individual, acerca de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, sobre la doctrina de los actos propios, la excepción de finiquito y las peticiones exactas de la demanda, sin perjuicio de lo cual niega en todas sus partes los hechos contenidos en la demanda de autos y que tengan por objeto acreditar la incorporación del actor dentro de los beneficiarios del Fondo Médico.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 227, rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda sólo en cuanto declara que el actor es beneficiario del Fondo Médico pactado en el contrato colectivo vigen te desde el 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2004, incluidas sus modificaciones por nuevos contratos colectivos celebrados entre la empresa y sus trabajadores, debiendo la demandada hacer partícipe al demandante de tales beneficios en la forma señalada en el considerando que indica, rechazando en lo demás.

Se alzó la demandada y recurrió de casación en la forma y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de ocho de mayo del año en curso, que se lee a fojas 289, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3453, 347 y 348 del Código del Trabajo y 2295, 2297, 2298, 2299, en relación con los artículos 1445, 1467 y 1546, todos del Código Civil, vinculados estos últimos con el citado artículo 348 del Código del ramo.

Argumenta que se vulnera el artículo 348 del Código del Trabajo, al considerar que las cláusulas de un contrato colectivo podrán seguir aplicándose al caso de un ex trabajador que haya extinguido su contrato individual de trabajo con su empleador. Dice que se intenta dar supervivencia a un instrumento colectivo más allá de su vigencia e independientemente que haya terminado la relación laboral.

Luego indica que en el fallo se sostiene que un contrato colectivo ceja en su aplicación una vez terminado el contrato individual del que forma parte, salvo que el mismo instrumento disponga lo contrario y que, en el caso, eso ocurrió, porque las partes acordaron un criterio distinto en virtud del artículo 4º del Reglamento, el que haría extensivos los beneficios del Fondo Médico a los trabajadores que dejan de pertenecer a la Corporación. En concepto del demandado tal aseveración constituye un error porque de acuerdo al artículo 348 del Código del Trabajo, los derechos de un contrato colectivo pasan a integrar el contrato individual, siempre que no se negocie colectivamente con posterioridad a la extinción del respectivo instrumento; porque la terminación del contrato individual acarrea la extinción del contrato colectivo respecto del trabajador afectado, ya que éste forma parte de aquél, es su presupuesto; porque, en consecuencia, la terminaciLuego indica que en el fallo se sostiene que un contrato colectivo ceja en su aplicación una vez terminado el contrato individual del que forma parte, salvo que el mismo instrumento disponga lo contrario y que, en el caso, eso ocurrió, porque las partes acordaron un criterio distinto en virtud del artículo 4º del Reglamento, el que haría extensivos los beneficios del Fondo Médico a los trabajadores que dejan de pertenecer a la Corporación. En concepto del demandado tal aseveración constituye un error porque de acuerdo al artículo 348 del Código del Trabajo, los derechos de un contrato colectivo pasan a integrar el contrato individual, siempre que no se negocie colectivamente con posterioridad a la extinción del respectivo instrumento; porque la terminación del contrato individual acarrea la extinción del contrato colectivo respecto del trabajador afectado, ya que éste forma parte de aquél, es su presupuesto; porque, en consecuencia, la terminación del contrato individual origina la pérdida de los beneficios del contrato colectivo, aún cuando el trabajador sea recontratado posteriormente, ya que lo contrario desnaturaliza el artículo 348 citado, el que presupone la existencia de un contrato individual y, además, sostiene que la sentencia concluye erradamente que las nuevas condiciones que se pacten podrán sólo referirse a la forma de financiar y gozar del Fondo Médico, pero que nunca deberán establecer nuevos requisitos respecto del demandante para hacerlo efectivo a su respecto, como tampoco excluirlo del mismo, lo que importa petrificar las negociaciones colectivas como si ellas no pudieran ser variadas por sus partícipes.

Enseguida el recurrente manifiesta que se quebrantan los artículos 3453 y 347 del Código del Trabajo, relativos a la vigencia del contrato colectivo y el plazo de duración de ese instrumento, el que se fija en no menos de dos años y no más de cuatro. Insiste en que se intenta dar supervivencia a un instrumento colectivo más allá de su vigencia e independientemente que haya terminado la relación laboral entre trabajador y empleador, más aún se parte de la base que los beneficios del contrato colectivo permanecen en el tiempo, prácticamente de por vida, excediendo los límites legales establecidos en las normas citadas. Alega que tal criterio no se ajusta a derecho, pues, de acuerdo al artículo 345 Nº 3...

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