Causa nº 3842/2008 (Casación). Resolución nº 3842-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55529891

Causa nº 3842/2008 (Casación). Resolución nº 3842-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2008

JuezJulio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Roberto Jacob Ch.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec38422008-cor0-tri6050000-tip4
Partes SEPULVEDA GUZMAN FABIOLA JESUS CON CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE RENCA
Número de expediente3842-2008
Fecha16 Septiembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 18-07 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña F.J.S.G. deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, representada por don N.G.A., a fin que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral y que ésta se encuentra vigente y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y a reintegrarla a sus funciones, con costas.

La demandada no evacuó el traslado conferido.

En sentencia de veintidós de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 95, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, en consecuencia, dispuso el reintegro inmediato de la actora a sus labores y ordenó el pago de las remuneraciones devengadas durante el período que señala, compensación de feriado legal, diferencias de remuneraciones desde marzo de 2005 hasta enero de 2006, el entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde el 13 de enero de 2005 hasta la fecha de la reincorporación, más intereses, reajustes y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de junio del año en curso, que se lee a fojas 143, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en primer lugar, en la infracción de los artículos 19 Nros. 16 y 21 de la Constitución Política de la República y y del Código del Trabajo. Al respecto alega que las normas constitucionales citadas se refieren al principio de la libre contratación y, de acuerdo a esa libertad, toda persona puede decidir cómo ganarse la vida, lo cual puede ser bajo la modalidad de contrato de trabajo o prestación de servicios a honorarios, de lo que se desprende una distorsión al resolver que no es posible que un contrato de prestación de servicios a honorarios no sea calificado como contrato de trabajo, aplicando la regla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues para que esta irrenunciabilidad se presente, es necesario que exista un titular de derechos laborales y se encuentre protegido por el estatuto laboral, es decir, un trabajador, de modo que esta norma no puede suprimir los textos constitucionales mencionados que consagran la libertad para escoger la modalidad en la prestación de servicios.

A continuación el recurrente denuncia la infracción de los artículos , y del Código del Trabajo y de los artículos , 47, 1437, 1438, 1443, 1444 y 1698 del Código Civil. Argumenta que de los primeros artículos mencionados, aplicados falsamente en el fallo, se desprende que entre las partes no ha existido relación laboral, sino que su vinculación ha sido regida por la ley civil. Dice que para que exista relación laboral, es necesario que exista contrato de trabajo y cita a un autor y sus razones, a las que agrega que el contrato tiene, además, una perspectiva funcional que atiende al desenvolvimiento de los efectos del contrato y a esta perspectiva se le denomina relación contractual, la que existe sólo cuando ha habido contrato previo entre las partes, lo que así entiende el artículo 1437 del Código Civil, que asigna al contrato el carácter de fuente de las obligaciones. Agrega que en un contrato es esencial el resultado, porque así puede verificarse que su causa sea lícita y exista y dar todo su alcance a la autonomía de la voluntad. Indica que al fallar como se hizo, se desconoce ese propósito, el que las partes pretendían obtener con los contratos que celebraron, lo que ha redundado en una falsa aplicación de ley, queriendo ver un contrato de trabajo donde no hay más que un contrato de prestación de servicios, regido por la ley civil. Enseguida alude al conce pto de contrato de trabajo individual, señalando que a éste resulta esencial la subordinación o dependencia y dice que, en este caso, ella no se presenta y que debe determinarse caso a caso, correspondiendo esa carga al trabajador. Argumenta que la ley laboral, para proteger al trabajador, establece una presunción en el artículo 8º del Código del Trabajo, la que también ha sido erradamente aplicada, incluso, el artículo 1444 del Código Civil indica los efectos de la falta de un elemento esencial de un contrato, esto es, que no produce efecto alguno o degenera en otro distinto, por lo tanto, como en la especie no se presenta la subordinación o dependencia, se convierte en una prestación de servicios regida por la ley civil. Añade jurisprudencia y señala que es perfectamente aplicable a la demandante, lo que explica.

En este capítulo, insiste en que la presunción del artículo 8º citado, en cuanto a la existencia de prestación de servicios personales, debe ser probada por el trabajador y, hecho, el empleador debe demostrar que no es así, lo que su parte acreditó con los contratos acompañados y con el reconocimiento de la actora, quien, con el transcurso del tiempo, decide cambiar su voluntad, desconociendo el contrato y el artículo 8º del Código Civil e, incluso argumenta que el abogado de la demandante es su padre, con lo cual la excusa de...

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