Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 9 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512881206

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 9 de Abril de 2013

Ric13-9-0000004-3
Fecha09 Abril 2013
RucGR-06-00001-2013

1

RESUMEN: PARTES: C.C.R. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0000004-3

RIT: GR-06-00001-2013 MATERIA: Reclamo de Liquidación La Serena, nueve de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Que a fojas 36 y siguientes, con fecha tres de enero del año en curso, comparece don R.A.N., abogado, domiciliado en La Serena, Los Carrera 380, oficina 210, en representación de don C.W.C.R., con doble nacionalidad argentino-español, comerciante, Rol Único Tributario 48.100.450-0, domiciliado en España, Islas Baleares, T. 19,07141M., y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación Nº 69, de fecha 22 de Octubre de 2012, emitida por doña S.C.C., Jefa del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 30 de Octubre de 2012, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al período tributario 2006, por un monto de impuesto neto de $28.469.014, que con los reajustes, intereses y multas asciende a la suma total de $88.882.539. Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones: A.- Que conforme se expone en la propia liquidación reclamada, el antecedente de la misma fue la Citación Nº 0120600148, de fecha 18/01/2012, por la cual se pretendió informar a su representado la calidad de no declarante respecto del impuesto a la renta para el Año Tributario 2006. Sin embargo, alega, la referida C. no fue entregada en primera instancia, devolviéndose por la Empresa de Correos de Chile, en una fecha no señalada en la liquidación, al Servicio de Impuestos Internos, órgano que según sus propios dichos, la habría notificado definitivamente por cédula con fecha 23 de Julio de 2012. B.- Sostiene que la citación nunca llegó a manos de la contribuyente, quien hasta la fecha no ha tenido la oportunidad de verla físicamente. Lo anterior se debe a que, posiblemente, la referida citación fue despachada a la dirección que don C.C.R. indicara al Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de Octubre de 2005, al realizar el trámite de

2

inscripción al Rol Único Tributario. La dirección que se indicó en dicha oportunidad fue la de Chacabuco 240, Vicuña, la cual correspondía a la casa que habitaba el cuñado de éste. Agrega que el trámite de la obtención de Rol Único Tributario lo realizó exclusivamente a fin proceder a la compra de un inmueble en Chile, negocio para el cual le fue exigido por el notario autorizante de la escritura de venta contar con un número de Rol Único Tributario; así, el mismo día de la compra del inmueble, 25 de Octubre del año 2005, don C.C.R. realizó los trámites para obtener un R.U.T. en Chile, sin declarar inicio de actividades de ningún tipo como consta en el formulario que se acompaña. Agrega que fue imposible señalar en el formulario respectivo su domicilio efectivo, esto es el de calle T. 19, 07141, M., Islas Baleares, España. En consecuencia, la dirección aportada al obtener el Rol Único Nacional nunca correspondió a una en la cual hubiera siquiera habitado el reclamante y nunca tuvo conocimiento de hallarse citado por el Servicio de Impuestos Internos, la naturaleza u objeto de tal citación, por lo mismo no tuvo la posibilidad de responder oportunamente la imputación del Servicio, ni acompañar la documentación pertinente a dichas explicaciones. Finalmente fue notificado de la liquidación, en Santiago, por cédula, en una dirección que indicó en la página web del Servicio. C.- Sostiene que no tiene la calidad de contribuyente para los efectos del impuesto liquidado. El artículo 52 de la Ley de la Renta dispone que para ser sujeto del impuesto que regula se debe ser domiciliado o residente en Chile, respecto de toda fuente de rentas, o bien si no se tiene residencia se debe tratar de rentas de origen chileno. Ninguno de dichos supuestos se da en el caso que nos ocupa. El concepto de residencia se determina sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8, número 8 del Código Tributario, esto es, se entiende por residente a toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos. Es del caso que no cumple con ninguna de las hipótesis contempladas en la norma. Por otra parte, la calidad de domiciliado se determina conforme a la definición que al efecto entrega el artículo 59 del Código Civil, norma que entiende por domicilio a la residencia acompaña del ánimo real o presunto de permanecer en ella. Al respecto, para efectos tributarios no ha tenido nunca la calidad de residente, de esta forma mal podría pensarse siquiera en el domicilio. A la misma conclusión ha de llegarse si se aplican exclusivamente las presunciones que en materia de domicilio establece el Código Civil. El artículo 64 del Código de Bello es bastante claro al establecer presunciones respecto del elemento anímico del domicilio sobre la base de desarrollar una actividad comercial o profesional en un lugar de la República, pero siempre teniendo como

3

base la residencia. Por lo mismo, desde la perspectiva civil, no habiendo residencia no puede haber domicilio ni aun presumiendo el elemento anímico. Sostiene que reafirmando el requisito básico de la residencia para conformar el domicilio, el artículo 4º de la Ley de la Renta, se refiere a que la ausencia o falta de la residencia no implica la pérdida del domicilio en Chile. La correcta interpretación de esta norma implica que habiendo tenido domicilio, éste no se pierde por la falta de residencia. Obviamente es claro que debe tenerse primero un domicilio para perderlo. La consecuencia de esta falta de domicilio o residencia, concluye, es determinante habiéndose liquidado el Impuesto Global

Complementario, tributo respecto del cual no son contribuyentes los chilenos o extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile, según lo expresa el artículo 52 de la Ley de la Renta. Por lo tanto no corresponde la liquidación del citado impuesto. D.- De manera subsidiaria, alega que es improcedente el impuesto liquidado sobre la base de las presunciones efectuadas, atendida la ausencia de ingresos que puedan constituir renta para los efectos de la ley chilena. La determinación del impuesto liquidado se ha hecho en consideración a las presunciones contenidas en los artículos 70 y 21 de la Ley de la Renta. El hecho conocido que ocupa el Servicio para liquidar el impuesto reclamado es la compra de un inmueble por la suma de $98.000.000, efectuada con fecha 25 de Octubre de 2005. De ese supuesto fáctico y entendiendo que la suma pagada es producto de ingresos constitutivos de rentas no declaradas, el Servicio ha liquidado el impuesto reclamado. Sin embargo, sostiene, no es efectivo ni el hecho conocido del cual se desprende la presunción del Servicio, ni las conclusiones a las cuales llega por la vía de presunciones. Indica, en primer lugar, que adquirió en el año 2005, en conjunto con doña T.F. delV.C.O., derechos sobre el predio denominado La Florida, ubicado en la ciudad y comuna de Vicuña y si bien es efectivo que en la escritura de compraventa se indicó que el precio se pagaba al contado, dicha referencia no fue más que una cláusula de estilo, agregada en la escritura a petición de los interesados. Lo anterior obedeció al hecho que, teniendo los compradores su domicilio y residencia en España, y considerando pagar el precio con cargo a líneas de crédito concedidas en dicho país, les era necesario hacer ciertas tramitaciones bancarias para disponer de los fondos. Buscaron evitar que en el título de la adquisición quedara contemplado un saldo de precio, lo cual los obligaría a otorgar con posterioridad la respectiva carta de pago o escritura de cancelación de saldo de precio. La realidad de la transacción

4

es que los compradores pagaron el precio correspondiente al inmueble con posterioridad a la fecha de venta, mediante una transferencia internacional de divisas que don C.C.R. efectuó de su cuenta en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "la Caixa", a la cuenta de don O.A.R.O. en el Banco Estado, sucursal V., por la suma de 157.923,00 Euros, equivalentes al día del pago a $97.665.873.- La diferencia respecto del valor de venta del inmueble, esto es $334.127, se produjo atendida la variación del tipo de cambio del Euro y fue posteriormente pagada en efectivo en un viaje que realizó a Chile. En segundo lugar, sostiene que no existen rentas en la operación ya que los fondos para pagar el precio del terreno los obtuvo accediendo a las líneas de crédito que tenía disponibles en dos instituciones financieras españolas, por la suma de €90.000 cada una. El monto total pagado tiene su fuente en créditos, que no corresponden de ninguna manera a rentas de fuente chilena y, en definitiva, a rentas de ninguna especie pues fueron préstamos, líneas de crédito, otorgados por bancos extranjeros en España. A fojas 52 y siguientes, con fecha 30 de enero de 2013, comparece don C.M.C., Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Relata que producto de la operación renta correspondiente al año tributario 2006, se detectó que el contribuyente es no declarante de impuesto a la renta en dicho periodo. Por lo anterior, se notificó por carta certificada Citación N° 0120600148 de fecha 18 de enero de 2012. La carta certificada fue devuelta por Correos de Chile, por lo que en virtud del artículo 11, inciso , del Código Tributario, se aumentó el plazo de prescripción en tres meses. Como consecuencia de lo anterior, se notificó por cédula al contribuyente con fecha 23 de julio de 2012 según consta de formulario 3300, folio 1261613. Finalmente, al no acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR