Extractos principales del histórico fallo que ayer reconoció los fundamentos jurídicos de Chile - 28 de Enero de 2014 - El Mercurio - Noticias - VLEX 488285730

Extractos principales del histórico fallo que ayer reconoció los fundamentos jurídicos de Chile

El carácter "provisorio de las Proclamaciones de 1947"

El Tribunal recuerda que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 dispone el establecimiento de zonas de protección para la caza de ballenas y pesca en mar abierto, considerando que las mismas pueden ser modificadas de cualquier forma para "conformarse a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile, según se requiera a futuro".

No puede interpretarse a partir de este lenguaje condicional que Chile se compromete con respecto a un método particular de delimitación de un futuro límite lateral con sus Estados vecinos; al contrario, la preocupación de Chile tiene que ver con el establecimiento de una zona de protección y control para asegurar la explotación y preservación de recursos naturales.

El lenguaje utilizado en el Decreto de Perú de 1947 es igualmente condicional. En el párrafo 3, Perú se reserva el derecho a modificar sus "zonas de control y protección" como resultado de "intereses nacionales que puedan aparecer en el futuro".

En vista de lo anterior, el lenguaje utilizado en las Proclamaciones de 1947, junto con el carácter provisorio de las mismas, impide que estas se interpreten como un reflejo de un entendimiento compartido de las Partes con respecto a la demarcación de los límites marítimos. Al mismo tiempo, el Tribunal observa que las Proclamaciones de 1947 de las Partes contienen reclamos similares con respecto a sus derechos y jurisdicción en las zonas marítimas, dando lugar a la necesidad de establecer los límites laterales de dichas zonas a futuro.

Habiendo llegado a esta conclusión, el Tribunal no necesita abordar el argumento de Chile con respecto a la relevancia de la comunicación de las Proclamaciones de 1947 entre sí (inter se) y la respuesta de Perú a dicho argumento. El Tribunal señala, sin embargo, que tanto Perú como Chile simplemente acusan recibo de sus mutuas notificaciones, sin hacer referencia al posible establecimiento de un límite marítimo entre los mismos.

1952: no existe "referencia explícita a ningún límite lateral de las zonas marítimas de 200 millas náuticas"

Se requiere que el Tribunal analice los términos de la Declaración de Santiago de 1952 Santiago de acuerdo al derecho internacional de interpretación de tratados acostumbrado, según se refleja en los Artículos 31y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados.

El Tribunal parte considerando el significado común que se debe asignar a los términos de la Declaración de Santiago de 1952 en su contexto, en conformidad con el Artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Declaración de Santiago de 1952 no hace referencia explícita a la demarcación de los límites marítimos de las zonas generadas por las costas continentales de los Estados parte. Esto se ve agravado por la falta de la información que podría esperarse en un acuerdo en el que se determinan límites marítimos, especialmente en lo específico a las coordenadas o al material cartográfico. No obstante, la Declaración de Santiago de 1952 Santiago contiene ciertos elementos (en el párrafo IV de la misma) que son pertinentes al tema de la demarcación de límites marítimos (ver párrafo 60 más adelante).

El Tribunal señala que el párrafo II, los Estados parte "proclaman como norma de su política marítima internacional que cada uno de ellos poseen soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el mar a lo largo de las costas de sus respectivos países a una distancia mínima de 200 millas náuticas desde dichas costas". Esta disposición establece solo un reclamo con respecto al mar y no hace referencia a la necesidad de distinguir los límites laterales de las zonas marítimas de cada Estado parte. El Párrafo III establece que "la jurisdicción y soberanía exclusiva sobre esta zona marítima también abarcará la soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el fondo marino y el subsuelo del mismo". Dicha referencia a jurisdicción y soberanía no requiere necesariamente que ya haya ocurrido ninguna demarcación. El Párrafo VI expresa la intención de los Estados parte de establecer por medio de acuerdos a futuro, normas generales de regulación y protección a ser aplicadas en sus respectivas zonas marítimas. En consecuencia, si bien una descripción de la distancia de las zonas marítimas y la referencia al ejercicio de jurisdicción y soberanía podrían indicar que los Estados parte no están al tanto de la problemática de demarcación general, el Tribunal , concluye que ni el párrafo II ni el III hacen referencia explícita a ningún límite lateral de las zonas marítimas de 200 millas náuticas proclamadas, así como tampoco se puede insinuar la necesidad de dichos límites a partir de las referencias a jurisdicción y soberanía.

1954: se reconoce la existencia de un límite marítimo, pero no se indica la extensión del mismo

El Convenio Sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no indica cuándo ni por qué medio se acordó dicho límite. El reconocimiento explícito de la existencia del mismo por las Partes puede tan solo reflejar un acuerdo tácito que las mismas habían alcanzado anteriormente. Al respecto, el Tribunal ya ha mencionado que ciertos elementos de las Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952 sugerían un entendimiento que iba evolucionando entre las Partes, con respecto a su límite marítimo. En un caso anterior, el Tribunal, reconociendo que "el establecimiento de un límite marítimo permanente era un tema de suma importancia", enfatizó que "la evidencia de un acuerdo jurídico tácito debe ser convincente" (Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua y Honduras), Fallo de la CIJ. Informes 2007 (II), pág. 735, párrafo 253). En este caso, el Tribunal tiene ante sí un Acuerdo que establece claramente que el límite marítimo a lo largo de un paralelo ya existía entre las Partes. El Acuerdo de 1954 es concluyente en dicho respecto. Dicho Acuerdo consolida el acuerdo tácito.

El Convenio Sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no entrega ningún indicio sobre el carácter del límite marítimo. Así como tampoco brinda ninguna indicación acerca de la extensión del mismo, a excepción de que sus disposiciones establecen claramente que el límite se extiende más allá de las 12 millas náuticas desde la costa.

"La opinión de Bazán no cambia la conclusión de la Corte: que las Partes reconocieron que existía un acuerdo sobre el límite marítimo"

En este contexto, las Partes se referían a una opinión, preparada en 1964 por Raúl Bazán Dávila, Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Ministerio de Asuntos Exteriores, como respuesta a una solicitud de la Dirección de Limites de Chile en cuanto a "la demarcación del límite entre las aguas territoriales de Chile y Perú.

Después de recordar las normas relevantes de la ley internacional, el Señor Bazán examinó consideró si existía algún acuerdo específico sobre la demarcación marítima entre los dos Estados. El pensaba que definitivamente había una demarcación existente pero no pudo determinar cómo y cuando llegaron a este acuerdo. El párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no es un pacto expreso sobre el límite, pero supone que este límite...

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